AS/0649/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0649/2023

Fecha: 12-Jul-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. La valoración de la prueba pericial.

El Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre, señaló: Al respecto el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, el autor David Jurado Beltrán en su obra LA PRUEBA PERICIAL, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el juicio fáctico y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.

De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL tomo II, comenta que: Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél., y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil.

III.2. Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos.

En el precitado Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre, se estableció lo siguiente: “Bajo el marco constitucional de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio, que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.

Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.

Líneas más abajo en la misma resolución se señaló también que: …corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia. (El subrayado y la negrilla no corresponden al original). Concluyendo dicho Auto Supremo que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud.

III.3. La interpretación del art. 397.I relacionado con el art. 399.I, ambos del Código Procesal Civil, respecto del efecto de las Sentencias y el derecho a la eficacia del fallo como componente de la tutela judicial efectiva.

Al respecto, en el Auto Supremo N° 0665/2022 de 07 de septiembre, se estableció: “Conforme señala el art. 213.I del Código Procesal Civil: ‘La sentencia pondrá fin al litigo en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso’, para que pueda ser ejecutada, la misma norma establece la condición de que ésta tenga la autoridad de cosa juzgada –salvando la permisión de la ejecución provisional-, así el art. 397.I prescribe ‘Las sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido del proceso’, en este entendido sobra especial relevancia, la glosa resaltada en sentido que el fallo se debe ejecutar sin alterar ni modificar su contenido, y concordante con ello, el art. 399.I del referido Código, indica: ‘La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia’, de ahí que, podemos concluir primariamente en que el legislador estableció como uno de los atributos de la Sentencia, el de la inmutabilidad cuándo esta cobra autoridad de cosa juzgada por no existir en el proceso ninguna otra instancia o recurso que pueda modificar lo decidido.

Con referencia a ello el Auto Supremo N° 1378/2016 de 05 de diciembre, citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0863/2014 de 8 de mayo, estableció: ‘La SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, señaló: El instituto de la cosa juzgada es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judiciales de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica dela sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judicial es definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada’ (…).

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: 'todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución...' (SCP 0615/2012 de 23 de julio) (…).

Sobre este instituto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2013 de 3 de enero, precisó que: 'Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es 'a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia'; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: ‘Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior’ (…). En cuanto a los efectos de la cosa juzgada , la SCP 1481/2012 de 24 de septiembre, refirió que: 'La SCP 0294/2012 de 8 junio, con relación a la calidad de la cosa juzgada , estableció lo siguiente: 'Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: ‘La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad’(…).

Ahora bien, sobre los efectos que genera la sentencia, el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, señaló: ‘Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero’ (…).

Según ilustra la jurisprudencia transcrita una de las características de la cosa juzgada es su inmutabilidad, es decir la decisión judicial ejecutoriada respecto a un asunto litigioso considerado y resuelto por la autoridad jurisdiccional, no varía, no cambia, se mantiene inmutable correspondiendo su cumplimiento, la cosa juzgada se alcanza por no existir otro medio de impugnación procesal o por consentimiento de las partes.

En ese sentido se ha generado jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0065/2021-S2 de 20 de abril, que citando el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1478/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, señaló que: ‘…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece que: ‘…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada’.

En similar sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0954/2017-S1 de 28 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.2.  Jurisprudencia constitucional respecto a la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales y la eficacia de los fallos judiciales, estableció: ‘Para tener una comprensión cabal sobre la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, es importante tener presente el principio de supremacía constitucional, que a decir del entonces Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, significa: ‘…que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. Lógicamente, la propia Constitución Política del Estado debe prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, sino su primacía quedaría como una declaración formal, porque siempre podría existir una autoridad u órgano de poder que incumpla sus preceptos. Por ello la Constitución Política del Estado determina los órganos que controlarán la observancia de sus normas, eso es lo que se llama el control de constitucionalidad’. Criterio que fue ratificado por la SCP 0591/2012 de 20 de julio.

(…)

Ahora bien, en el marco de lo señalado precedentemente, las resoluciones judiciales deben contribuir a la realización material del derecho, ya que de lo contrario existe el riesgo de que las mismas sean reducidas a una mera declaración formal y sin contenido. En este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0121/2012, a tiempo de dilucidar el contenido esencial del derecho de propiedad emergente de una sentencia declarativa, sostuvo lo siguiente: ‘…el órgano judicial en el marco de la justicia ordinaria, es la instancia jurisdiccional a la cual por voluntad constituyente se le encomienda el conocimiento de controversias vinculadas a derechos propietarios, así la teleología de los procesos ordinarios conocidos también por la teoría procesal general como procesos de conocimiento, disciplinan reglas de orden procesal destinadas a garantizar la directa justiciabilidad del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, consagrando por tanto a través de este mecanismo institucional, el principio de aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales. Así, las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental.

Respecto a las ideas expuestas, se debe indicar que el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute’ (las negrillas corresponden al texto original).

En el marco de lo señalado precedentemente, en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de dilucidar el derecho de propiedad, emergente de un proceso de mejor derecho, este Tribunal concluyó que: ‘…la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista una sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición, por tanto, la omisión de ejercicio de esta atribución frente a un pedido expreso de parte, implica una limitación arbitraria al derecho de propiedad, aspecto que en esencia afecta de manera directa al principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales.

En el orden de ideas expuesto, es pertinente señalar que en los procesos de conocimiento vinculados con derechos particulares, como podría ser aquellos referidos a mejor derecho propietario, rige el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales, en ese orden, en un contexto demo-liberal en el cual se genera el desarrollo teórico de este principio, por las características del modelo de Estado, expresamente explicadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, dicho principio tiene una connotación diferente a la validez de este postulado en el marco del Estado Constitucional de Derecho, en el cual, la eficacia de los derechos fundamentales constituye el límite y medida de validez del principio dispositivo, por lo que los jueces, al ser auténticos garantes de los derechos fundamentales, deben asegurar la máxima eficacia de los derechos fundamentales contenidos en una sentencia declarativa’ (lo resaltado corresponde al texto original).

‘Entonces, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, es preciso concluir que toda decisión judicial que constituya declaración de derechos, debe ser materializada a través de los mecanismos que conlleven a la realización material del derecho constituido, lo contrario conlleva a que la decisión judicial quede en mera declaración formal, de ahí que en aras de la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales y particularmente en virtud de la eficacia de los fallos emergentes del Órgano Judicial, las autoridades judiciales, en el ejercicio de sus atribuciones, deben adoptar cuantas medidas sean necesarias para la materialización de la decisión judicial que constituye declaración de derechos y no simplemente limitarse a pronunciar sentencias declarativas, sino de buscar la materialización de las mismos’.

En conclusión, el atributo de inmutabilidad no debe interpretarse ni limitarse al sentido literal de lo decidido, de forma que impida al Juez de instancia la ejecución del fallo solo porque la parte dispositiva de la Sentencia no señale expresamente la forma en que ésta pueda materializarse, lo mismo ocurre cuando para la ejecución del fallo, resulta necesaria la emisión de disposiciones que no formaron parte de la Sentencia, pero que resultan, necesarias e inexcusables para hacer efectivo el fallo, llegando así a la satisfacción y agotamiento de lo determinado, sin que ello implique la vulneración a la inmutabilidad del fallo ni de sus alcances.

Esta extensión de las facultades del Juez para materializar la ejecución de la sentencia, tiene basamento en la garantía del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, en su componente de derecho a la ejecución del fallo, así como en el art. 397.I relacionado con el art. 399.I del Código Procesal Civil”.