CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, se observa que acusó:
Que el Auto de Vista a tiempo de identificar los agravios, solo se refirió al informe pericial, la falta de título de propiedad y la buena fe con que se realizaron las ventas posteriores a la Escritura Pública N° 313/2006; omitiendo referirse a los deberes de las autoridades judiciales previsto en el art. 25 de la Ley del Órgano Judicial.
En el mismo sentido, omitió pronunciarse sobre los demás agravios expuestos en el recurso de apelación, referido a que el peritaje vulnera los arts. 193 y siguientes del Código Procesal Civil; que Eugenia Beatriz Yuque Apaza fue compradora de buena fe, no se comprobó el llenado de firmas en blanco, acta de inspección de fs. 370 a 377 vta., el rechazo de la acción reconvencional de reivindicación, la prueba testifical erróneamente valorada, cita de jurisprudencia inaplicable al caso concreto, falta de producción de prueba ofrecida consistente en fotocopias legalizadas de un proceso penal que siguió contra Luciano Simón Arratia, y la falta de pertinencia de la parte resolutiva de la Sentencia al declarar la nulidad de la Escritura Pública N° 146/2017.
Aspectos que constituyen una vulneración al art. 265 del Código Procesal Civil, por haberse otorgado más de lo pedido, siendo por ello un fallo ultra petita.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.
De la contestación al recurso de casación.
Justina Condori de Mamani, por sí y en representación de Wilfredo, Miguel, Magaly Yaneth, Daisy y Marcy, todos Mamani Condori, mediante memorial de fs. 804 a 805, contestaron al recurso de casación, con los siguientes fundamentos:
El recurso de casación de fs. 797 a 800, es una copia fiel del recurso de apelación de fs. 647 a 650.
Respecto a que no tendría nada que ver con el presente proceso, que sería compradora de buena fe, que la Escritura Pública N° 146/2007 se hubiera faccionado conforme a derecho y que en la audiencia de inspección no se la diferenció respecto de la Escritura Pública N° 313/2006; se tiene que en el proceso se demostró que los demandados Mirian Daza Fernández, Eugenia Beatriz Yuque Apaza y Roger Pedro Apaza Huañapaco obraron con colusión, las dos Escrituras Públicas se suscribieron con el único propósito de despojar el único bien inmueble dejado por el fallecido Antonio Mamani Mamani.
Se demostró que Luciano Simón Arratia Espinal estuvo casado con Mirian Daza Fernández y Eugenia Beatriz Yuque Apaza, entre las que se generó la segunda transferencia.
Se demostró que Roger Pedro Apaza Huañapaco estuvo casado con Eugenia Beatriz Yuque Apaza, y que inició un proceso ejecutivo por el cobro de Bs. 350.000,00 siendo un fraude procesal.
Las cuestiones fácticas no pueden ser modificadas por el Tribunal de casación, por no ser una tercera instancia.
El recurso no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, no expresó con claridad la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, no indica cuál es el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada a momento de valorar las pruebas, tampoco las leyes erróneamente interpretadas.
Respecto a la prueba presentada, esta no puede considerar ya que el recurso de casación tiene como finalidad aplicar correctamente el derecho objetivo y unificar la jurisprudencia, no es una tercera instancia de demostración de hechos.
Por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso, o alternativamente se declare infundado.
