AS/0649/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0649/2023

Fecha: 12-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Justina Condori de Mamani, por sí y en representación de Wilfredo, Miguel, Magaly Yaneth, Daisy y Marcy, todos Mamani Condori, formalizó proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación en el registro de Derechos Reales contra Mirian Daza Fernández, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Roger Pedro Apaza Huañapaco y Raúl Cuevas Alarcón; planteando como hechos relevantes que, quien en vida fue su esposo Antonio Mamani Mamani, mediante documento privado, adquirió de los esposos Sixto Bonilla Loza y Graciela Tarqui de Bonilla, el inmueble ubicado en urbanización Villa Santiago Segundo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de 214 m2, con Matrícula Nº 2.01.4.01.0033769, y a objeto de regularizar su titularía los vendedores le otorgaron el Poder N° 304/2005; es así que Antonio Mamani Mamani, entregó esta documentación a su abogado de confianza Lucio Simón Arratia Espinal, incluídas hojas con firma en blanco, empero este último en lugar de regularizar el inmueble en favor de Antonio Mamani Mamani, lo colocó a nombre de su exesposa Mirian Daza Fernández mediante Escritura Pública N° 113/2020 de 10 de noviembre, con su correspondiente registro en Derechos Reales, posteriormente Mirian Daza Fernández designó como apoderado a Melquiades Jaime Balcazar Ríos, quien mediante Escritura Pública N° 146/2007 de 12 de marzo, transfirió el inmueble a Eugenia Beatriz Yuque Apaza (segunda esposa del mismo Lucio Simón Arratia Espinal), esta última suscribió un contrato de préstamo con quien también resultó siendo su exesposo Roger Pedro Apaza Huañapaco por la suma de Bs. 350.000,00 monto sobre el cual se inició el proceso ejecutivo para su cobro por vía judicial habiendo logrado la inscripción de un embargo judicial para llegar al trance de subasta del referido inmueble, todo sin conocimiento alguno de los herederos de Antonio Mamani Mamani, quienes se encontrarían en posesión del inmueble; con base en estos antecedentes, y conforme a la jurisprudencia citada en los Autos Supremos N° 252/2013 de 17 de mayo y N° 505/2014 08 de septiembre, promovió acción de nulidad por causa y motivo ilícito de ambas Escrituras Públicas, basada en el art. 549 num. 3 del Código Civil, así como la cancelación del gravamen del asiento B de la referida matrícula.

Es así que desarrolladas las actividades procesales de la audiencia preliminar y complementaria, se dictó la Sentencia N° 113/2020 de 10 de noviembre, que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de escrituras públicas, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la reconvención de acción de reivindicación planteada por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas N° 313/2006 de 12 de diciembre y N° 146/2007 de 12 de marzo, ambas otorgadas por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 4, y “…demás actos jurídicos donde se hubiera utilizado o derivare consecuencias jurídicas de la utilización de las referidas escrituras públicas afectadas de nulidad” (sic), basada esencialmente en un Informe Pericial; contra esta determinación únicamente planteó recurso de apelación Eugenia Beatriz Yuque Apaza que generó el pronunciamiento del Auto de Vista N° 135/2023 de 29 de marzo, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos, resolución contra la cual, se activó el recurso de casación, que es motivo de análisis.

Ingresando a resolver los agravios plantados por la ahora recurrente, adujo que el Tribunal de alzada omitió referirse a los deberes de las autoridades judiciales previstos en el art. 25 de la Ley del Órgano Judicial, empero, sin realizar ninguna argumentación, siquiera indicativa, de cómo es que considera que se hubiera restringido u omitido la aplicación de dicha disposición legal, es decir, su reclamación se limitó a la transcripción del citado art. 25 en sus numerales 1 al 5, sin establecer ninguna relación de correspondencia acerca de su aplicación en la presente causa, lo que representa únicamente la expresión de una protesta de disconformidad contra lo decidido, sin que la misma se encuentre vinculada a la lesión de algún derecho de orden procesal, al derecho al debido proceso o derecho a la defensa, que ameriten ser reparados por el recurso de casación, consecuentemente el reclamo deviene en infundado.

Refiere asimismo que se omitió resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, vinculados a que el peritaje “…viola las determinaciones insertas en el art. 193 y sgts. del Código Procesal Civil, como asimismo permite la duda razonable con respecto a lo que señala el art. 549 del Cdgo. Civil” (sic); este agravio presenta dos proposiciones, la primera consistiría en una omisión relacionada a la impugnación contra el peritaje, y para su verificación corresponde en primera instancia remitirnos a la forma en que el dictamen pericial se presenta ante el órgano jurisdiccional, concretamente el art. 201.II del Código Procesal Civil establece: ‘En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad resolver en audiencia’, reglado así el procedimiento de presentación del informe, su impugnación y la eventualidad del desarrollo de un nuevo informe, debemos aplicar dicho supuesto al caso de autos, en el cual, se observa que fue el propio Tribunal de alzada que concluyó que en oportunidad de la audiencia complementaria, la parte ahora recurrente de apelación y ahora de casación, no ejerció ninguna impugnación contra el peritaje, no lo cuestionó, y tampoco instó al desarrollo de un nuevo informe, tampoco produjo prueba al respecto, de ahí que estas conclusiones que resultan siendo las que sustentan el Auto de Vista impugnado, no fueron desvirtuadas por la recurrente; la segunda sostiene que el peritaje admite una duda razonable, empero esta resulta una alegación sin ningún sustento técnico ni jurídico, pero aún vinculado al art. 549 del Código Civil, no realiza ninguna especificación de a qué causal de nulidad se refiere; no obstante, puesto que el presente proceso trata de una acción de nulidad por causa y motivo ilícito, es posible suponer que se trata de dicha causal, empero el reclamo continúa siendo inerte puesto que únicamente sostiene que existiría una especie de duda razonable, que solo reside en la recurrente, sin que se haya exteriorizado a qué duda razonable se refiere, en este contexto el Tribunal de casación no puede sustituir a la recurrente ni realizar presunciones acerca de lo que pretendió expresar, pues ello no solo desvirtuaría la argumentativa que le pesa, sino que comprometería la imparcialidad como elemento del Juez natural, consecuentemente el agravio decae en infundado.

Reforzando el criterio expresado por el Tribunal de alzada, es necesario remitirnos a la doctrina legal aplicable prevista en el acápite III.1 del presente fallo, que expresó: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél., y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil(Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre), de ahí que vinculado a la conclusión determinativa anterior, se tiene que si el dictamen pericial presenta fundamentos técnicos suficientes para formar convicción, los Jueces y Tribunales se encuentran obligados a examinarlos y asignarles un valor probatorio para formar convicción y solo cuando el informe resulte manifiestamente insuficiente, el órgano jurisdiccional inclusive de oficio puede ordenar que se desarrolle una nueva pericia, sin embargo, en el presente caso, el informe no fue objetado, ni impugnado y el órgano jurisdiccional en forma conjunta con los demás medios de prueba ofrecidos y producidos resolvió la causa, sin que en ello se observen defectos que comprometan la legalidad de su valoración.

Con relación a la alegación invocada en sentido que sería compradora de buena fe, el Tribunal de alzada fue claro al sustentar la ineficacia de dicha transferencia basado en el precedente jurisprudencial contenido en el Auto Supremo Nº 1005/2019 de 26 de septiembre, concordante con el Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre, citado en la doctrina legal aplicable III.2., cuyo ámbito de aplicación es claro e inequívoco, llegando a establecer que no se puede argumentar buena fe si la transferencia es sancionada con una nulidad que tiene eminente efecto retroactivo, es decir, la alegación de la buena fe, sin desvirtuar el efecto retroactivo de la nulidad declarada, se constituye reiterativamente en una disconformidad con lo resuelto, sin que ello sea suficiente en grado de casación para rever lo decidido.

Los reclamos sobre el contenido del acta de inspección de fs. 370 a 377, el rechazo de la acción reconvencional de reivindicación, la prueba testifical genérica erróneamente valorada, cita de jurisprudencia inaplicable al caso concreto, no fundamentan error de hecho ni error de derecho en la apreciación de la prueba, que puedan ser sustento de un recurso de casación en el fondo.

En cuanto a la falta de producción de prueba ofrecida consistente en fotocopias legalizadas de un proceso penal que siguió contra Luciano Simón Arratia, es necesario recalcar que son las partes del proceso las que deben aportar todos los medios de prueba, sin desconocer la iniciativa del órgano jurisdiccional para consolidar el conocimiento sobre el conflicto jurídico, empero ello no puede enervar la prueba principal desarrollada en el caso de autos, que consiste en el informe pericial, mismo que demostró la causal de nulidad invocada y que por aplicación de la jurisprudencia reiterativamente citada, tiene efecto retroactivo y arrastra a todos los actos jurídicos posteriores, incluida la Escritura Pública N° 146/2007 de 12 de marzo, cuya nulidad fue expresamente demandada, por lo que el cargo de incongruencia extra petita, resulta impertinente.

Al haberse dispuesto que todos los actos que surgieron a partir de las Escrituras Públicas declaradas como nulas, también se encuentran comprendidas en esta nulidad, corresponde aclarar el efecto específico respecto del contrato de préstamo de dinero entre Roger Pedro Apaza Huañapaco y Eugenia Beatriz Yuque Apaza, contrato principal que no es motivo de la presente acción judicial y sobre el cual no corresponde emitir pronunciamiento alguno; empero, sí corresponde aclarar que el efecto de la nulidad declarada alcanza a la restricción signada en la columna B del inmueble con Matrícula Nº 2014010033769, señalada como: “Gravamen, embargo por 0.00, trámite: 1531493, ingresado en fecha 24/11/2017” (sic. fs. 144), mismo que habiendo quedado sustraído del patrimonio de la deudora, no corresponde que sea incluido en la fase de ejecución de dicha relación contractual, aspecto que la parte demandante, deberá hacer valer en la instancia que corresponda, sin que ello signifique alteración alguna sobre la inmutabilidad de lo resuelto, todo concordante con la doctrina legal aplicable establecida en el acápite III.3., del presente fallo.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.