CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y sus contestaciónes.
II.1. Gaby Dávila de Goitia, representada por Rufino Goitia Espinoza y Alberto Quiroga Zambrana, mediante el recurso de casación que corre de fs. 718 a 723 vta., denunció que:
1) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, puesto que el Tribunal de alzada determinó que la demanda de prescripción adquisitiva decenal, debió ser postulada de forma coetánea, por las dos coposeedoras que ocupan el predio materia de litigo (Gaby Dávila de Goitia y Placida Elena Dávila), sin considerar, que no existe acción reconvencional que contenga un pedido de usucapión conjunta, ni que al momento de señalarse el objeto del proceso, se haya hecho mención a ningún tipo de posesión conjunta.
2) El Tribunal de alzada infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no resolvió cada uno de los puntos que sustentan su recurso de apelación siendo que la Sala de apelación solo se redujo a repetir los mismos argumentos forzados y erróneos que el Juez de primer grado expuso en la Sentencia.
3) Los jueces de segunda instancia incurrieron en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 125 y 126 del Código Procesal Civil, porque omitieron considerar que el Juez A quo falazmente señaló que la codemandada, Placida Elena Dávila, en su escrito que corre de fs. 163 a 166, expuso argumentos de contradicción a la demanda principal, siendo que por medio de este escrito únicamente se propuso excepciones.
4) El Tribunal de alzada incurrió en negación indebida de justicia y violación de los arts. 127, 156 y 157 par. III del Código Procesal Civil, a causa de que no consideró el escrito de allanamiento presentado por los cuatro hermanos de apellidos Dávila-Krsul.
5) El Ad quem incumplió con los deberes impuestos por el art. 17 par. I de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de que inobservó que el Juez de primer grado omitió considerar las confesiones espontaneas realizadas por Silvia Beatriz y Flavia Isabel Dávila Asturizaga por medio de los escritos visibles de fs. 209 a 212.
6) La Sala Civil Primera incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, ya que la aseveración de que la codemandada, Placida Elena Dávila, tiene el título de coposeedora, no resulta cierta, en el entendido que la misma no se declaró heredera de María Concepción Dávila Tapia, aspecto que trajo como consecuencia, que la misma ostente el título de simple detentadora.
Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido o de forma alternativa case la decisión de segunda instancia y deliberando en el fondo se declaré PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
De la contestación al recurso de casación.
II.2. Plácida Elena Dávila representada por Benjamín Gustavo Jiménez Dávila, según el escrito que discurre de fs. 729 a 732, contradijo el recurso de casación arguyendo que:
1. Los elementos de prueba corrientes de fs. 45 a 49 y vta., de fs. 78 a 80, a fs. 86, a fs. 470 vta., a fs. 14, de fs. 81 a 82, a fs. 261, de fs. 156 a 158 y vtas., a fs. 77, a fs. 329, a fs. 357, a fs. 46 vta., a fs. 238, a fs. 287, de fs. 510 a 511, de fs. 539 vta. a 541, a fs. 549, a fs. 546, a fs. 718 vta., a fs. 719 vta., de fs. 538 a 542 y de fs. 556 a 561, sustentan su pedido de rechazo del recurso de casación materia de contradicción.
Por lo que solicitó que se deniegue la tutela solicitada en casación y se confirme el Auto de Vista recurrido.
II.3. Silvia Beatriz Dávila Asturizaga, por el escrito que discurre de fs. 736 a 738, respondió al recurso de casación, manifestando que:
1. La recurrente no especificó qué agravio le causa el Auto de Vista impugnado, en consecuencia, el medio de impugnación materia de contradicción incumple con los requisitos estructurales establecidos por los arts. 270.I y 272 del Código Procesal Civil.
2. La parte demandante inobservó que su persona, el 17 de mayo de 2018, respondió a la demanda de usucapión decenal, pidiendo que el A quo declare improbada la demanda, asimismo, que dentro de la presente contienda judicial existe una multiplicidad de demandados y que cada uno contestó según las reglas del art. 126 del Código Procesal Civil, aspectos que fueron debidamente tomados en cuenta por el Juez A quo al momento de dictarse Sentencia.
3. La actora principal no específicó qué parte de la Sentencia Nº 152/2021 de 22 de junio, de fs. 556 a 561, vulneró las garantías constitucionales concedidas por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
4. El Auto de Vista cuestionado cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 218 de la Ley Nº 439, siendo que en él se realizó una correcta valoración de los hechos y del derecho aplicables al caso en concreto.
Argumentos que le sirvió de sustento para pedir que se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación propuesto por la demandante, Gaby Dávila de Goitia.
