AS/0658/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0658/2023

Fecha: 12-Jul-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la nulidad de oficio.

Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17l. I de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial), señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto se infiere que, si bien a los tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio únicamente procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa de una persona esté seriamente afectado.

III.2 De la usucapión entre coherederos sobre una cosa indivisa.

El Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre, refiere: “…abierta la sucesión, los herederos reciben del causante el bien hereditario, que tratándose de un inmueble, la titularidad de dicho bien corresponde a cada uno de ellos, existiendo pluralidad de titulares sobre un mismo bien, por lo que la posesión se ejerce por más de dos personas sobre una cosa indivisa; en ese tono, cada uno de los copropietarios tiene coposesión del inmueble en indiviso, lo que supone que todos los copropietarios –entiéndase también coherederos- tiene una coposesión de la parte ideal del inmueble sin que se pueda considerar uno de ellos dueño exclusivo de la totalidad del inmueble.

Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por sucesión de un bien inmueble-  porque se requiere de una posesión exclusiva, y esta clase de copropiedad no lo es,  ya que cada uno no solo posee a nombre propio sino también de los otros, por lo que aún transcurra el tiempo bajo la posesión de uno se entenderá que también la posee por los otros, por lo que prescripción no surtiría efecto,razonamiento que nace del art. 1233 del Código Civil, que señala ‘Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia’, misma talla tiene el art. 167-I del mismo Código que prevé que ‘Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división dela cosa’, referencias normativas que parecería descartar la prescripción adquisitiva entre coherederos de un bien o copropietarios, por remitirnos a la indeterminación temporal de la división por tanto a la inefectividad del tiempo para la prescripción.

Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre cuando uno de los coherederos o comuneros tiene posesión exclusiva del bien inmueble. La respuesta se obtiene en  la solución normativa del art. 1234 del Código Civil que indica: ‘Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva’ (subrayado nuestro), por lo que dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero haya sido excluyente respecto a los otros coherederos sobre el bien inmueble, mismo efecto ocurre cuando de comunero se trata. Como se dijo, no se tiene una construcción jurisprudencial sobre la interpretación de ese postulado normativo, empero es ilustrativo remitirnos a la jurisprudencia sentada por los distintos tribunales de la República de Argentina, que sobre la usucapión entre comuneros, la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, en autos caratulados ‘L., M. N. C/A., S. S. S/ USUCAPION’ (causa 111.400) de 22 de marzo de 2010 señaló: “…Por ello quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos reales de otro no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su ‘causa possessionis’, que admite la concurrencia de otros derechos en común. Y en esos términos para acceder a eventuales derechos derivados de la prescripción adquisitiva de dominio sobre la totalidad del bien que titularizan con los restantes comuneros, deben para así acceder a tales derechos intervertir su título y ejercer actos posesorios excluyentes de la posesión de los restantes condominios, en tanto nuestro Código acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673) cuyos derechos abarcan, la totalidad de la cosa respecto de terceros. Y por ello es que, en estos supuestos deben acreditar los pretensos "poseedores exclusivos" la interversión de su título, o sea, que han mudado la causa de su posesión, lo cual ocurre solamente cuando manifiestan por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 3453, 2353, 2458 del C. Civil; cfr. S.C.B.A. Ac. 39.746 en A. y Sent. 1988-IV-241).

Con ello se quiere significar que, no sólo ha de invocarse y probarse una posesión ‘animus domini’ munida de todos y cada uno de los caracteres que la ley quiere para erigirla de un modo dominial (pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años), sino que, en el mismo inicio de ella ha de existir un acto o una serie de actos inequívocos de exclusión de sus poseedores, a partir de lo cual su antigua y legítima coposesión mudó en una posesión ilegítima, pero exclusiva y excluyente de toda otra, o mejor aún, en el fundamento de la pretensión cobra singular relevancia ‘la interversión’ que el mismo hace de su originario título de coposeedor o poseedor promiscuo, por el de exclusivo y único poseedor. De tal modo si la prescripción es título idóneo para que un condómino o coheredero extinga el parcial derecho de los otros comuneros y adquiera para sí la propiedad de la totalidad de la cosa, ello lo es a condición de que intervierta su título de coposeedor por el de único poseedor, excluyendo así de la relación real con la cosa a los demás condóminos o coherederos. A partir de dicha mutación o interversión es que comienza a correr el plazo de la usucapión (Cfr.Cámara 1a. Sala III, La Plata, causa 220.273, Reg. Sent. 150/95).

Y con relación a ello es menester que el condómino o coheredero que desee prescribir e intervertir su título, exteriorice en primer lugar, dicha intención mediante actos claramente demostrativos e inequívocos que excluyan todas dudas en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que ellos fueron realizados en ejercicio que le es propio, pero a la vez exclusivo y excluyente de todos ellos. En segundo lugar será necesario que esos actos provoquen ese efecto, esto es para prescribir entre copropietarios es necesario de parte de aquel que pretende adquirir a título privativo, actos exteriores y contradictorios, agresivos y perseverantes, que por una manifestación no equivoca apremien al socio a defender su derecho, sino se lo considera que lo hace representando a la comunidad y gozando de un título tanto para esta como para sí mismo (Cfr. Cámara 1ra. Sala III, causa inmediatamente antes citada con las menciones de la Corte de Dijon y Couvert en "Principios de Derecho Civil" Editorial Buxó 2da. ed. La Habana 1920 T XXXII Nº 292 pág. 319, en igual sentido se cita allí a la S.C.B.A. con la opinión de Huc en la causa "López Canedo, Pedro y otra (suc) c/ Benitez Alvear José T.A. y otros en A. y Sent. 17a-VII-115; esta Sala, causa 99.883 Reg. Sent. 155/03). Criterio idéntico se encuentra en el fallo de Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, causa Nº CHA-21556-2009 caratulada: "Gómez Elida C. C/ Giammichele Mariana C. E. Y Otros S/ Usucapión" de 1 de noviembre de 2011, dijeron: ‘…A su vez la Cámara de Apelación de Zárate-Campana correctamente declaró que ‘Por tratarse de un condominio, la prescripción adquisitiva de partes indivisas que realiza un condómino resulta sumamente dificultosa, por cuanto la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, por el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa, que conforme la manda del art.2353 del CC, tal voluntad debe manifestarse por actos exteriores y la prueba corresponde a quien la invoque para destruir la presunción del art.2358 del Código Civil. Deben necesariamente realizarse actos exteriores que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar al restante condómino de disponer de la cosa y además, que se logre dicho objetivo (art.2458 Código Civil) es necesario una verdadera contradicción a los derechos del co-propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho.’ (JUBA; B2850004; CC ZC 5133 RSD-103-9 S 13-10-2009; CARATULA: Gabay Pablo Miguel c/ Gabay Alejandro s/ usucapión).

Lo mismo ha sostenido el Dr. Roncoroni como Vocal de la Cámara 1ª de Apelación Civil y Comercial de La Plata al resolver que‘El condómino o coheredero que desee prescribir e intervertir su título, debe exteriorizar dicha intención mediante actos claramente demostrativos e inequívocos que excluyan toda duda en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que ellos fueron realizados en ejercicio de un derecho que le es propio, pero, a la vez exclusivo y excluyente del de todos ellos.’(JUBA; B200922, CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995). Agregándose que ‘El pago de impuestos realizados en forma exclusiva por uno de los condóminos no puede ser interpretado como demostrativo de la interversión del título de su posesión, cuando el mismo era uno de los dos únicos coposeedores que tenían el uso y goce exclusivo de la común casa familiar, desde años atrás. En tales casos, la normal tolerancia de los demás comuneros -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo-, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos.’(B200923; CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995)’.

Los razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que la legislación argentina, la nuestra no contempla una prohibición expresa de la posibilidad de usucapir entre copropietarios, teniendo la nuestra incluso, expresamente reconocida la posibilidad de esa procedencia entre coherederos sin que exista mayor desarrollo normativo sobre las condiciones en que se deba admitir tal posibilidad. Por otro lado el origen de nuestra codificación civil es similar al argentino, razón por la que los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre un instituto y una problemática civil similar bien pueden ser asimilados a manera de orientación como sucede con la doctrina.

De lo desarrollado, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: ‘Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos.

III.3 Sobre la usucapión en cuotas.

El Auto Supremo Nº 845/2021, de 21 de septiembre, expresó que: no está prevista la figura de usucapir acciones y derecho en contra de uno de los comuneros de la propiedad y mantener la titularidad de los otros comuneros.  

Conforme a la jurisprudencia emitida por esta Sala, se tiene el Auto Supremo 269/2017 de 09 de marzo, en el que se asumió lo siguiente: ´Los arts. 138 y 110 del Código Civil preceptúan que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por usucapión, siendo en consecuencia uno de sus requisitos la posesión continuada del bien inmueble por más de diez años, sin embargo, deben concurrir también los dos elementos de la posesión útil, como son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, además que esta posesión debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años. Por otro lado, se debe precisar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la interverción de su situación de coposeedor a único poseedor, es decir que debe demostrar que su posesión ha sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble`. El desarrollo jurisprudencial descrito en el apartado III.3 de la doctrina aplicable permite a un copropietario, coheredero o comunero usucapir las acciones y derechos de los otros copropietarios, coherederos o comuneros, con la sola acreditación que la posesión se la efectúe sobre el total del predio y en forma exclusiva para el usucapiente. En el caso de autos, en el punto que se analiza, el recurrente pretende usucapir las acciones y derechos que corresponde a los ausentes en el proceso, y pretende rebatir lo declarado por el Juez bajo la hipótesis de que los actos desarrollados por uno de los copropietarios solo debiesen servir para respetar la cuota parte de este (…), criterio que es incorrecto, puesto que el predio se encuentra en lo proindiviso, y por ello el acto que efectúe un copropietario incide en el total de la propiedad, puesto que no estando independizada la copropiedad, cada copropietario es propietario del todo en las acciones y derechos que le corresponden, razón por la cual no puede acogerse la petición del recurrente…”

III.4. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.

El Auto Supremo Nº 470/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal explicó que: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, es preciso citar al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.

En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; (…). Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.

En ese orden la jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho.

Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, señala que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta”.

Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in límine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material”.