CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:
Gaby Dávila de Goitia, mediante el escrito cursante de fs. 45 a 49 vta., subsanado por los memoriales corrientes de fs. 78 a 80 y a fs. 86, promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en contra de plácida Elena Dávila, Telma Dávila Asturizaga de Melgar, Héctor Rogelio Dávila Asturizaga, Silvia Beatriz Dávila Asturizaga, Flavia Isabel Dávila Asturizaga, Esteban Luis Francisco Dávila Krsul, Rosmary Luisa Dávila Krsul Vda. de Monasterios, Nancy María Dávila Krsul de Palma, Liliana Cristina Dávila Krsul Vda. de Maldonado, Trinidad Hortensia Arana Dávila; quien en lo principal arguyó que los herederos de María Concepción Dávila Tapia (+), de Guillermo Dávila Tapia (+), de Luis Dávila Tapia (+) y de Silveria Dávila Tapia (+), al no aceptar su legítima, haciéndose declarar herederos dejaron prescribir sus derechos como herederos.
En ese sentido, se aseveró también que plácida Elena Dávila (heredera de María Concepción Dávila Tapia), Telma Dávila Asturizaga de Melgar, Héctor Rogelio Dávila Asturizaga, Silvia Beatriz Dávila Asturizaga, Flavia Isabel Dávila Asturizaga (herederos de Guillermo Dávila Tapia), Esteban Luis Francisco Dávila Krsul, Rosmary Luisa Dávila Krsul Vda. de Monasterios, Nancy María Dávila Krsul de Palma, Liliana Cristina Dávila Krsul Vda. de Maldonado (herederos de Luis Dávila Tapia) y Trinidad Hortensia Arana Dávila (heredera de Silveria Dávila Tapia), en ningún momento ejercieron posesión sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0145003 que se encuentra ubicado en la calle Melchor Jiménez Nº 780 de la zona El Rosario; en consecuencia, demandó la usucapión del 14.28% de las acciones y derechos que le corresponden a María Concepción Dávila Tapia (+), del 14.28% de las acciones y derechos que le corresponden a Guillermo Dávila Tapia (+), el 14.28% de la acciones y derechos que le corresponden a Luis Dávila Tapia (+) y el 14.28 de las acciones y derecho que le pertenecen a Silveria (Justina) Dávila Tapia (+), los cuales hacen una sumatoria total de 57.12% en acciones y derechos, sobre el bien inmueble antes mencionado, acción legal que tras ser puesta en conocimiento de los demandados, mereció la siguiente reacción procedimental:
Placida Elena Dávila, por medio de los escritos de fs. 163 a 166 vta. y a fs. 213, contestó de forma negativa y opuso excepciones de falta de legitimación, de emplazamiento de terceros y de demanda defectuosa, medios de defensa procesal, que dieron paso a que el Juez A quo emita la Resolución Nº 125/2019, de 24 de mayo, de fs. 395 a 396, mediante la cual se falló declarando probada en parte, en cuanto a la excepción de emplazamiento de terceros (disponiéndose que se llame a los terceros interesados mediante citaciones edictales); e improbadas en lo que respecta a las excepciones de falta de legitimación y de demanda defectuosa;
Flavia Isabel Dávila Asturizaga y Silvia Beatriz Dávila Asturizaga, mediante el memorial de fs. 209 a 212, contestaron de forma negativa y promovieron excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, esta última que fue declarada por desistida a través de la Resolución judicial de 08 de junio de 2018, visible a fs. 220 vta.
Nancy María Dávila Krsul de Palma, por sí y en representación de Esteban Luis Francisco Dávila Krsul, Rosmary Luisa Dávila Krsul Vda. de Monasterios y Liliana Cristina Dávila Krsul Vda. de Maldonado, por medio de la solicitud que corre de fs. 236 a 237 vta., respondió de forma afirmativa y se allanó a la pretensión principal de prescripción adquisitiva de dominio; Telma Dávila Asturizaga de Melgar, por intermedio del pedido a fs. 261 y vta., respondió de forma negativa a la acción de usucapión decenal o extraordinaria y; Trinidad Hortensia Arana Dávila y Héctor Rogelio Dávila Asturizaga, al no acudir al llamado a juicio, fueron declarados rebeldes, según los autos visibles a fs. 301 vta. y a fs. 314, respectivamente; siguiéndose de esta manera el procedimiento establecido por la Ley adjetiva civil hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 152/2021, de 22 de julio, de fs. 556 a 561, complementada por auto de 10 de agosto de 2021, de fs. 580, en la que el Juez A quo declaró IMPROBADA la demanda de prescripción adquisitiva sobre el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a María Concepción Dávila Tapia (+); sobre el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a Guillermo Dávila Tapia (+); sobre el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a Luis Dávila Tapia (+); y sobre el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a Silveria Dávila Tapia; los cuales hacen un total del 57,12% en acciones y derechos sobre la propiedad con Matrícula registral Nº 2.01.1.0.99.0145003 ubicada en la calle Melchor Jiménez Nº 780, de la zona de El Rosario; decisión judicial que tras ser recurrida en grado de apelación por Gaby Dávila de Goitia por el escrito de fs. 571 a 575 vta., ameritó que la Sala de apelación emita el Auto de Vista Nº 302/2023, de 04 de abril, de fs. 707 a 712 vta., a través del cual CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado (objeto de casación).
En ese sentido, toda esta reseña de orden fáctico-procedimental nos sirve de sustento para entender que dentro de la presente acción legal se tramitó una demanda de prescripción adquisición de dominio, mediante la cual Gaby Dávila de Goitia, pretende extinguir y ulteriormente adquirir el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a los herederos de María Concepción Dávila Tapia (+); el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a los herederos de Guillermo Dávila Tapia (+); el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a los herederos de Luis Dávila Tapia (+); y el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a los herederos de Silveria Dávila Tapia, porque la misma aduce tener una posesión de más de 10 años, sobre el 57,12% de las acciones y derechos del bien inmueble con Matrícula registral Nº 2.01.0.99.0145003, que se encuentra posicionado en la calle Melchor Jiménez Nº 780, de la zona El Rosario de la ciudad de La Paz, en consecuencia, este despacho de casación en función de los argumentos desglosados en el apartado III.4. de la doctrina legal aplicable al caso, procederá a realizar un examen de proponibilidad objetiva a la pretensión inserta dentro de la demanda de fs. 45 a 49 vta., subsanada de fs. 78 a 80 y a fs. 86, promovida a instancias de Gaby Dávila de Goitia.
Para lo cual, conviene traer a colación lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, por medio del cual se explicó que en función del art. 1234 del Código Civil existe la posibilidad de que un copropietario pueda usucapir el derecho de propiedad de los otros comuneros, no obstante, la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio se encuentra condicionada a que el codueño (usucapiente) intervierta su título de coposeedor a único poseedor, a través de una posesión exclusiva sobre la cosa materia de usucapión, asimismo, cabe adicionar lo desglosado en el apartado III.3. del presente fallo, sobre la figura de usucapión por cuotas, la cual resulta imposible, porque si el usucapiente omite demandar a todos los copropietarios (y al encontrarse el predio objeto litigioso en lo proindiviso), implícitamente, se entendería que se está respetando los derechos de toda la comunidad de propietarios que se encuentran ligados por la cosa común, enervándose ipso facto, la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, de ello se tiene que el cotitular usucapiente debe de pedir, que la prescripción adquisitiva opere sobre la totalidad de las acciones y derechos (de la cosa común) sobre las cuales no tiene tuición como propietario, para que de esta forma se convierta en el único titular del predio materia de usucapión.
En ese sentido, siendo que la actora principal por medio de su escrito propositivo, de fs. 45 a 49 vta., subsanado de fs. 78 a 80 y a fs. 86, de prescripción adquisitiva de dominio, no busca la totalidad de las acciones y derechos (de la cosa común) sobre las cuales no tiene tuición como propietaria, puesto que omitió pedir objetivamente que la usucapión opere también sobre las cuotas accionarias que tiene Jorge Dávila Tapia con relación al bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0145003 (bien litigioso), en consecuencia, al encontrarse el bien en cuestión en lo proindiviso, se entiende, que la demandante, implícitamente, salvaguardó el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a los herederos de María Concepción Dávila Tapia (+); el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a los herederos de Guillermo Dávila Tapia (+); el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a los herederos de Luis Dávila Tapia (+); y el 14,28% de las acciones y derechos que le corresponden a los herederos de Silveria Dávila Tapia (+), por lo tanto, se encuentra defendiendo el derecho de propiedad que tienen todos los comuneros sobre el bien inmueble Nº 2.01.0.99.0145003, que se encuentra ubicado en la calle Melchor Jiménez Nº 780, de la zona El Rosario de la ciudad de La Paz.
En ese orden, en función al precedente jurisprudencial en vigor inmerso dentro del Auto Supremo Nº 630/2021, de 12 de julio, que en su mérito concluyó: “…que en la presente causa, corresponde declarar la improponibilidad de la pretensión de nulidad de la Circular Nº 31/2012 y su consecuente pago de daños y perjuicios, porque el interés que se busca ser tutelado no está amparado por el ordenamiento jurídico vigente.”, siendo que la legislación civil boliviana no le otorga amparo legal a la actora principal, Gaby Dávila de Goitia, para que por medio de su escrito de demanda de fs. 45 a 49 vta., subsanada de fs. 78 a 80 y a fs. 86, pueda proponer una pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, por cuotas, es decir, en contra de algunos de los copropietarios del bien común con la Matrícula Nº 2.01.0.99.0145003 salvaguardando el derecho de propiedad del cotitular Jorge Dávila Tapia, este Tribunal de casación advierte un yerro que imposibilita a toda la jurisdicción ordinaria a juzgar el presente caso y en su mérito conceder la tutela demandada por Gaby Dávila de Goitia, de prescripción adquisitiva por cuotas (parciales), en consecuencia, corresponde dejar sin efecto todos los actos procesales desarrollados dentro de la presente causa que dependan de la pretensión (objetiva) de usucapión decenal o extraordinaria del 57,12% sobre el bien inmueble litigioso que se halla inmerso dentro del escrito de demanda de fs. 45 a 49 vta., de fs. 78 a 80 y a fs. 86, propuesta por Gaby Dávila de Goitia, deviniendo la usucapión por acciones de participación (parcial), por ausencia de protección legal, en improponible objetivamente.
Sin perjuicio, de lo descrito se salvan los derechos de Gaby Dávila de Goitia para hacer prevalecer su pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, por la vía correspondiente, sobre la totalidad de las acciones y derechos del bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0145003, sobre los cuales no tiene tuición como propietaria.
En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
