AS/0693/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0693/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Félix Anciro, Abel Gualberto, Javier Ricardo y Sinforosa Arminda todos Canedo Romero, por memorial de demanda obrante de fs. 30 a 31, subsanado a fs. 42 y a fs. 48, promovió proceso ordinario de división y partición más daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Wilfredo Canedo Romero, quien una vez citado, por escrito que sale de fs. 54 a 55 vta., opuso excepciones de incapacidad en los demandantes, posteriormente, por actuados cursantes de fs. 68 a 71 vta., a fs. 77 y a fs. 89, contestó de forma negativa, opuso excepción de falta de acción y derecho, y opuso excepción reconvencional de usucapión decenal; sin embargo, esta pretensión reconvencional, por Auto definitivo de 13 de mayo de 2014 que sale a fs. 324 y vta., fue declarada por no presentada la demanda.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de diciembre de 2020, que sale de fs. 657 a 663, declarando: 1) PROBADA en parte la demanda en lo que concierne a la división y partición del inmueble e improbada en lo que concierne a la devolución de frutos civiles demandados. 2) IMPROBADA los fundamentos de la respuesta a la demanda y la excepción perentoria de falta de acción y derecho promovida por el demandado; sin costas. En consecuencia, siendo el bien inmueble común e indivisible de acuerdo a normas de urbanismo, dispuso que en ejecución de sentencia se venda en subasta pública al mejor postor, previo avalúo pericial actualizado, debiendo dividirse el producto obtenido en partes iguales entre los 5 copropietarios, previa deducción por pago de obligaciones legales impositivas y otros que hubieren, como también la indemnización en favor de Wilfredo Canedo Romero, por las mejoras materiales que introdujo en el inmueble.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Wilfredo Canedo Romero, por memorial que cursa de fs. 665 a 671, interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 36/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 692 a 696 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 09 de abril de 2015 y la Sentencia de 30 de diciembre 2020. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

De la revisión del folio real que cursa de fs. 96 a 97, y del certificado de Derechos Reales de 05 de marzo de 2014 que sale a fs. 99, coligió que en el asiento A-1 está registrada la Escritura judicial de declaratoria de herederos de 06 de junio de 1990 donde figuran como herederos Arturo Félix Canedo Canedo, y Félix Anciro, Román Wilfredo, Abel Gualberto, Javier Ricardo y Sinforosa Arminda todos estos Canedo Romero, a la sucesión de Felipa Romero Ormachea, quien falleció el 04 de octubre de 1989; aceptación de la herencia que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1022 del Código Civil, surte todos sus efectos, de ahí que los documentos de 18 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991, al no ser anteriores a la declaratoria de herederos, la aceptación de la herencia es considerada como definitiva.

Las manifestaciones realizadas por Javier Ricardo Canedo Romero, Abel Canedo Romero y Sinforosa Arminda Canedo de Morales (fs. 67) son contradictorios con sus actos y no dan luces de una efectiva intención de renuncia de la herencia, más aún cuando en el asiento A-2 los hermanos Canedo Romero, registraron la Escritura Judicial de declaratoria de herederos de 10 de diciembre de 2008 a la sucesión de Arturo Félix Canedo Canedo, y en el asiento A-3 se encuentra registrada la Escritura Judicial de 16 de septiembre de 2011 de acta de posesión emergente del proceso de interdicto de adquirir la posesión sobre las acciones y derechos de Sinforosa Arminda y Abel Gualberto ambos Canedo Romero sobre la 1/5 que le corresponde a cada uno. Actuados que no condicen con la renuncia a la herencia contendida en los documentos de 18 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991.

De la lectura íntegra de la sentencia advirtió que el Juez A quo realizó una interpretación propia del proceso de nulidad de documento, que no corresponde a un proceso de división y partición; en consecuencia, excluyó de dicha resolución las fundamentaciones referidas a la nulidad de los documentos de 18 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991, por no ser pertinentes al objeto del proceso, con la aclaración de que en la parte resolutiva de la sentencia no se declaró la nulidad o invalidez de los referidos documentos.

El testimonio Judicial de fs. 385 a 401 del proceso de división y partición de bienes seguido por Arturo Canedo Canedo contra Félix Anciro, Román Wilfredo, Abel Gualberto, Javier Ricardo y Sinforosa Arminda todos Canedo Romero, fue debidamente valorado por el Juez A quo, y como los escritos de contestación y oposición de excepciones denotan que el demandado no opuso como mecanismo de defensa la excepción de cosa juzgada, infirió que el demandado no hizo valer la pretensión referida a que ya existiría otra sentencia con carácter firme.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Wilfredo Canedo Romero, por memorial de fs. 698 a 700, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: