AS/0693/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0693/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la excepción de cosa juzgada.

El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.

Al respecto, Carlos Morales Guillén, en su Obra “Código Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada. (…) Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley:  a) Ut si eadem res: la cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme (…) La identidad de la cosa demandada no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa y es la segunda condición que conforma la cosa juzgada. b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio (…) c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad…”

Concordante con este razonamiento, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió una vasta jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplirse para hacer viable la cosa juzgada, como también orientó respecto a la diferenciación que existe entre cosa juzgada formal y material, y los efectos que esta genera, tal como se observa del Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, donde se expuso el siguiente razonamiento:

Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

La Formal, supone que una Sentencia es firme como consecuencia de su inimpugnabilidad intra proceso, es decir cuando no hay posibilidad de ser recurrida, es la que se genera por el agotamiento o la improcedencia de recursos en su contra, tiene carácter limitado, pues sus efectos se refieren al interior del proceso pero pueden desaparecer en un proceso distinto a aquel en el que se originó, ejemplo la calidad de cosa juzgada formal que adquiere la Sentencia dictada en un proceso ejecutivo, que puede ser revisada a través de un proceso ordinario.

La cosa Juzgada Material, hace posible que una Sentencia sea prácticamente inatacable a través de otro proceso, eliminando así cualquier posibilidad de modificación, alteración de su contenido, de tal forma que lo resuelto es válido al interior del proceso, oponible en otro e inmodificable a través de otro proceso.

(...)

Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.

Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”

III.2. De la división y partición de herencia.

Con relación a la división de la herencia, este Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 31/2013 de 07 de febrero, ha establecido lo siguiente: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de copropiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: ‘La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás’.

Partiendo de esta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente.

Por lo cual, al acudir al órgano jurisdiccional con la sola pretensión de una división hereditaria, el bien debe estar determinado a la titularidad del causante, por los efectos de la declaración que señalará la Sentencia. Sin embargo, en el hipotético de pretender dividir un bien donde se tenga un titular diferente al causante, no opera directamente el carácter declarativo que se busca con la Resolución judicial, sino hasta concretar la titularidad del de cujus respecto a la cosa a dividirse”.