AS/0693/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0693/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que han de sustentar la presente resolución, corresponde absolver el recurso de casación interpuesto por el demandado Wilfredo Canedo Romero, que conforme se tiene resumido en el apartado III.2, versan sobre el valor que debió otorgarse a los documentos privados de 18 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991, donde los actores renunciaron de manera expresa al lote de terreno objeto de partición y división, documentales que conforme lo establecen los arts. 1016 y 1052 ambos del Código Civil, tienen plena validez, motivo por el cual considera que no debió darse lugar a la división y partición forzosa del bien inmueble.

Como se advierte, los dos reclamos que fueron acusados en esta fase recursiva están orientados a cuestionar la decisión asumida por los jueces de instancia respecto de la procedencia de la división y partición, pues ante la existencia de documentos que acreditarían que los demandantes renunciaron al derecho que tendrían sobre el inmueble objeto de litis, el recurrente considera como errada la división y partición dispuesta.

No obstante, previamente a absolver lo reclamado por el demandado, es menester señalar que la revisión de oficio de la actividad procesal se constituye en una obligación de los órganos de administración de justicia en procura de evitar desfases procesales que incidan en el derecho a la defensa de las partes o de terceros.

En ese entendido, de acuerdo a los datos que cursan en obrados que serán detallados de forma posterior, es necesario hacer hincapié en las excepciones que, conforme a la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en mecanismos de defensa o contra derecho que sin negar el fundamento de la demanda o reconvención, si fuera el caso, tratan de impedir la prosecución de la causa ya sea extinguiéndolo definitivamente o paralizándolo momentáneamente; ahora bien, en lo que atinge al contenido, trámite y resolución, las excepciones sufrieron ciertas modificaciones en el actual Código Procesal Civil, pues, entre otros aspectos, el trámite actual es único y sobre todo oral, pudiendo en un solo actuado (audiencia preliminar) resolverse todas las interpuestas, ya que las facultades discrecionales del Juez son más amplias para realizar el control jurisdiccional.

Entre las excepciones que el ordenamiento Adjetivo Civil reconoce, en el art. 128.I num. 10 se encuentra la excepción de cosa juzgada que es aquel instituto procesal invocado por quien quiere hacer valer el carácter incuestionable e irreversible de una sentencia ya pronunciada, por ello se arguye que está destinada a denunciar una cuestión de orden público, pues cuando las partes deciden acudir a estrados judiciales lo hacen con la finalidad de obtener una decisión final sobre una determinada controversia, que debe ser emitida por un tercero imparcial que resulta ser la autoridad jurisdiccional; ahora bien, la decisión que ponga fin a la polémica llevada a estrados judiciales, una vez agotados los medios de impugnación, siempre y cuando estos hayan sido planteados, como consecuencia de la ejecutoria de dicha resolución, adquirirá calidad de cosa juzgada que tiene como efecto la irrevocabilidad de la decisión judicial, vale decir que después de obtener una decisión firme, las partes no pueden volver a presentar una demanda sobre la misma pretensión, ya que la primera decisión causa estado entre las partes, sus herederos y causahabientes, tal como lo estipula el art. 1451 del Código Civil, por lo que el efecto de esta excepción es de carácter perentorio.

Entonces, para que exista cosa juzgada, conforme lo estipula el art. 1319 del Sustantivo Civil, inicialmente se requiere la existencia de dos procesos judiciales de una misma naturaleza; el primero debe encontrarse concluido con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y el segundo en trámite, y es en este último donde surge la posibilidad de que el demandado o reconvenido, si fuere el caso, alegue como medio de defensa la cosa juzgada; sin embargo, una de las particularidades que implementó el Código Procesal Civil, es que la autoridad judicial, podrá declarar, aún de oficio, ciertas excepciones, entre ellas la cosa juzgada, conforme previene el art. 128.II de la norma en cuestión, de manera tal que no es necesario que sea alegada por una de las partes en litigio.

Esta atribución conferida a la autoridad judicial (declarar de oficio la cosa juzgada), no solo busca defender los intereses de las partes, sino preservar el orden jurídico y la eficacia de la función jurisdiccional del Estado; por tal razón, el Juez o Tribunal, puede declarar la cosa juzgada, aún no haya sido interpuesta por las partes, siempre y cuando los presupuestos o hechos que la constituyen estén debidamente demostrados en el proceso, es decir, que la cosa juzgada puede declararse de oficio, si se advierte que esta se ha configurado.

Sobre la base de estas consideraciones, y en estricto cumplimiento de la atribución conferida por el ordenamiento Adjetivo Civil (art. 128.II), corresponde realizar las siguientes precisiones:

Félix Anciro, Abel Gualberto, Javier Ricardo y Sinforosa Arminda todos Canedo Romero, sustentados en que junto con su hermano Wilfredo Canedo Romero, fueron declarados herederos forzosos ab intestato a la sucesión de sus progenitores Arturo Félix Canedo Canedo y Felipa Romero Ormachea, derecho sucesorio que se encuentra registrado en Derechos Reales en la Matrícula computarizada Nº 3.01.1.99.0017819, en el asiento A-2; interpusieron demanda ordinaria de división y partición del bien inmueble ubicado en la zona de Villa Muyurina, Lote 6 A, con una extensión superficial de 406,78 m2 sobre la calle Ernesto Daza Ondarza Nº 1969 de la ciudad de Cochabamba, más el respectivo pago de daños y perjuicios, toda vez que Wilfredo Canedo Romero ocuparía espacios que sobrepasan los límites de sus derechos y acciones.

Con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, adjuntaron en calidad de prueba preconstituída, entre otras documentales, el folio real de la matrícula citada ut supra, donde se advierten los siguientes asientos de titularidad:

A-1, a la sucesión de Felipa Romero Ormachea, conforme se tiene de la Escritura Judicial de 06 de junio de 1990, se encuentra inscrita la declaratoria de herederos de Arturo Félix Canedo Canedo 7/12, y Félix Anciro 1/12, Abel Gualberto 1/12, Javier Ricardo 1/12, Sinforosa Arminda 1/12 y Román Wilfredo 1/12 todos ellos Canedo Romero, que data de 11 de octubre de 1990.

A-2, a la sucesión de Arturo Félix Canedo Canedo, en fecha 12 de marzo de 2009, en virtud de la Escritura Judicial de 10 de diciembre de 2008, se registró la sucesión hereditaria de Félix Anciro, Abel Gualberto, Javier Ricardo, Sinforosa Arminda y Román Wilfredo todos ellos Canedo Romero.

De igual forma, adjuntaron el Testimonio Nº 22 de 10 de marzo de 1967, que acredita que Enrique Rivero Torres transfirió en calidad de venta el bien inmueble objeto del proceso, cuya extensión inicial fue de 712 m2, en favor de los esposos Arturo Canedo Canedo y Felipa Romero de Canedo.

Citado el demandado, opuso excepciones de incapacidad de los demandantes, inviabilidad de la demanda, falta de acción y derecho en los actores; de igual forma, contestó de forma negativa a la pretensión demandada, alegando en lo trascendental, que los actores el 18 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991, mediante documentos privados de manifestación voluntaria, debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas antes el Juez de Mínima Cuantía, dando cumplimiento a la voluntad de su madre Felipa Romero de Canedo, que dispuso que el bien inmueble objeto de litis quede en favor del demandado, sus hermanos aceptaron y ratificaron dicha decisión, reconociéndolo como único y legítimo propietario y poseedor del bien en cuestión, además de haber hecho expresa renuncia de cualquier derecho sucesorio o hijuela que pudiera tocarles. Sobre la base de esos antecedentes, y sustentado en que los documentos de manifestación voluntaria al no haber sido demandados de nulidad, además de tener toda la fuerza probatoria, surten plenos efectos entre partes, solicitó se declare improbada la pretensión demandada.

Para acreditar lo alegado en su defensa, adjuntó las siguientes probanzas:

Documento privado de manifestación voluntaria de 18 de octubre de 1990 debidamente reconocido en sus firmas ante Juez de Mínima Cuantía (fs. 65 a 66), donde Javier Ricardo y Abel ambos Canedo Romero, sostuvieron que sus padres adquirieron un bien inmueble de 712 m2, de los cuales su padre transfirió una fracción que se constituiría en la parte ganancialicia que le correspondía, quedando un saldo (objeto del proceso) que su madre Felipa Romero de Canedo, como única y legitima propietaria, dispuso que quede en favor de Wilfredo Canedo Romero, motivo por el cual los suscribientes renunciaron a cualquier derecho sucesorio o hijuela que pudiera tocarles en dicho bien inmueble.

Documento privado de manifestación voluntaria otorgado por Sinforosa Arminda Canedo de Morales de 13 de marzo de 1991, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía (fs. 67), donde declaró conocer que sus hermanos Javier Ricardo y Abel ambos Canedo Romero, habrían suscrito el 18 de octubre de 1990 un documento privado de manifestación voluntaria, otorgando su plena conformidad y aceptación con el tenor íntegro y condiciones que constan en el mismo, haciendo suyas los reconocimientos expresados por sus hermanos.

En virtud de estos actuados de proposición, el Juez de la causa dictó el Auto interlocutorio que cursa de fs. 337 a 338, donde estableció la relación procesal, y al existir hechos controvertidos que probar, calificó al proceso como ordinario de hecho y abrió un término probatorio de 5 días fijando los hechos a probar por ambas partes.

Durante la etapa probatoria, Wilfredo Canedo Romero (demandado), adjuntó, entre otros:

1) Testimonio Nº 22 de 10 de marzo de 1967, por el que sus padres Arturo Canedo Canedo y Felipa Romero de Canedo, adquirieron el bien inmueble ubicado en la zona Muyurina, con una extensión total de 712 m2.

2) Documento privado de 04 de noviembre de 1975 reconocido en sus firmas y rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía, donde Arturo Canedo Canedo y Felipa Romero de Canedo, comprometieron en venta bajo condición de arras una fracción del bien inmueble que comprende la extensión de 330 m2.

De igual forma, los demandantes presentaron diferentes documentales, entre las que destacan:

Testimonio del interdicto de adquirir la posesión que fue interpuesto por Sinforosa Arminda y Abel Gualbeto Canedo Romero sobre el bien inmueble objeto de litis (fs. 376 a 380), que conforme se tiene acreditado del folio real actualizado, el acta de posesión fue inscrito en el asiento A-3 en fecha 17 de septiembre de 2012 (fs. 369 a 370).

Testimonio del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios interpuesto por Arturo Félix Canedo contra sus hijos Félix Anciro, Román, Abel Gualberto, Javier Ricardo, Sinforosa Arminda y Wilfredo todos Canedo Romero, obrante de fs. 385 a 401, donde se encuentran transcritos la Sentencia de 28 de diciembre de 1993 y el Auto de Vista de 30 de enero de 1996, que acredita que el padre de los sujetos procesales en contienda, demandó la división y participación, entre otros bienes, del inmueble objeto del proceso ubicado en la zona de Muyurina que cuenta con una extensión de 402 m2, sosteniendo que dichos bienes fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal con Felipa Romero de Canedo. Citados los demandados, en el caso particular de Wilfredo Canedo Romero, se observa que este presentó oposición afirmando que se encuentra en posesión del citado inmueble por más de 19 años como verdadero propietario y que su madre le cedió toda su parte ganancialicia, motivo por el cual realizó construcciones y mejoras; por ello, al haberse tornado contenciosa la causa de división y partición, se acumuló el proceso de usucapión decenal que interpuso Wilfredo Canedo Romero y su esposa Aida Mendoza de Canedo.

Con base en los medios probatorios que se presentaron y produjeron en dicho proceso, el Juez A quo mediante Sentencia de 28 de diciembre de 1993 que fue confirmada por Auto de Vista de 30 de enero de 1996, declaró probada en parte la demanda principal, disponiendo entre otros aspectos, la división y partición del bien inmueble ubicado en la zona Muyurina, correspondiendo el 50 % al esposo supérstite Arturo Félix Canedo Canedo, y el restante 50 % dispuso que sea dividido en partes iguales entre el esposo supérstite y sus 5 hijos, añadiendo que en caso de no admitir cómoda división, en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate para que el producto sea distribuido en la forma señalada. Asimismo, ante las mejoras introducidas por Wilfredo Canedo Romero, dispuso que se devuelva en su favor la suma por concepto de instalación de energía eléctrica, conexión de agua potable y otros trabajos en la construcción de obra civil que será motivo de averiguación en ejecución de sentencia. En lo que atinge a la usucapión decenal declaró improbada dicha pretensión.

En virtud de estos medios probatorios y los producidos durante la tramitación de la presente causa, el Juez de primera instancia, declaró probada en parte la demanda de división y partición que interpusieron Félix Anciro, Abel Gualberto, Javier Ricardo y Arminda Sinforosa todos Canedo Romero, probada en lo que concierne a la división y partición del bien inmueble objeto de litis e improbada respecto a la devolución de frutos civiles, como también declaró improbada los fundamentos de la contestación a la demanda y la excepción perentoria de falta de acción y derecho; en consecuencia, dispuso que en ejecución de sentencia el bien sea objeto de venta en subasta pública al mejor postor previo avalúo pericial actualizado y repartido su producto en partes iguales entre los 5 copropietarios (demandantes y demandado) previa deducción para pago de obligaciones legales, impositivas y otros que hubieren, como la indemnización en favor de Wilfredo Canedo Romero.

La resolución de primer grado fue objeto de apelación, donde el demandado, entre otros reclamos, acusó la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica y del principio jurídico “no dos veces sobre lo mismo” pues alegó que se pasó por alto la prueba documental consistente en un testimonio con Sentencia, Auto de Vista y Auto de ejecutoria donde ya se dispuso una división forzosa del inmueble, por lo que existe cosa juzgada sobre la división y partición. No obstante, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 36/2022 de 15 de junio, confirmando la sentencia de primera instancia, arguyendo que el demandado al no haber opuesto excepción de cosa juzgada no hizo valer lo reclamado conforme a derecho.

Realizadas estas precisiones que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en la causa y que la decisión a asumirse este sustentada tanto en razones de hecho como de derecho, como bien ya se señaló al inicio de este apartado, en virtud de la facultad conferida en el art. 128.II del Código Procesal Civil, que permite a la autoridad judicial, con la finalidad de preservar el orden jurídico y la eficacia de la función jurisdiccional del Estado, declarar de oficio algunas excepciones como ser la cosa juzgada, siempre y cuando concurran los presupuestos que la constituyen; en el caso de autos, se advierte que el bien inmueble objeto del proceso cuya titularidad inicial pertenecía a los cónyuges Arturo Félix Canedo Canedo y Felipa Romero Ormachea (padres de los sujetos procesales), ante el fallecimiento de esta última, Arturo Félix Canedo Canedo en su condición de esposo supérstite y sus 5 hijos (Félix Anciro, Abel Gualberto, Javier Ricardo, Sinforosa Arminda y Wilfredo Canedo Romero) se hicieron declarar herederos y siguiendo el trámite respectivo, en fecha 11 de octubre de 1990 inscribieron este derecho en el asiento A-1 del folio real con Matrícula computarizada Nº 3.01.1.99.0017819 sobre el bien inmueble de 406 m2 ubicado en la zona Muyurina signado como lote 6 A.

Sin embargo, el esposo supérstite, conforme se tiene del testimonio que sale de fs. 385 a 401, inició proceso de división y partición del acervo hereditario de Felipa Romero Ormachea, que obviamente incluía el bien inmueble citado en el párrafo anterior, acción que fue interpuesta contra sus 5 hijos, donde se acumuló el proceso de usucapión decenal que interpuso Wilfredo Canedo Romero, habiendo culminado con la Sentencia de 28 de diciembre de 1993 que fue confirmada por el Auto de Vista de 30 de enero de 1996, donde la autoridad judicial declaró probada en parte la demanda de división y partición e improbada la usucapión decenal, disponiendo en consecuencia que el bien inmueble de la zona de Muyurina sea dividido de la siguiente forma: 50 % para Arturo Félix Canedo Canedo en su calidad de esposo supérstite y el otro 50 % debió dividirse en partes iguales entre el esposo supérstite y sus 5 hijos, correspondiendo a cada uno 1/6 de ese 50%.

La valoración del citado testimonio del proceso de división y partición, que fue presentado por la parte actora y que en segunda instancia el demandado solicitó su consideración, permite inferir que el acervo hereditario de Felipa Romero Ormachea, ya fue objeto de debate en un anterior proceso que cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada, porque, si bien se interpuso recurso de apelación, empero, esta confirmó la resolución de primer grado; por ello, al existir un litigio anterior que cuenta con sentencia firme sobre la masa hereditaria de Felipa Romero Ormachea sobre el bien inmueble de 406 m2 ubicado en la zona Muyurina, que ahora ponen nuevamente de manifiesto en el presente proceso, donde los demandantes pretenden la división y partición del acervo hereditario no solo de su padre Arturo Félix Canedo Canedo sino también de su madre Felipa Romero Ormachea; a fin de determinar si corresponde declarar cosa juzgada con relación a las acciones y derechos que sobre el bien inmueble objeto de litis tenía Felipa Romero Ormachea, es necesario analizar si entre el proceso ya concluido y el que se encuentra en trámite, concurre la triple identidad requerida por el art. 1319 del Código Civil, vale decir, identidad en las partes, identidad en la causa e identidad en el objeto.

Identidad de partes: En el primer proceso intervinieron como sujetos procesales Arturo Félix Canedo Canedo como demandante y Félix Anciro, Abel Gualberto, Javier Ricardo, Sinforosa Arminda y Román Wilfredo Canedo Romero como demandados.

En el presente proceso actúan como demandantes Félix Anciro, Abel Gualberto, Javier Ricardo y Sinforosa Arminda Canedo Romero, y como demandado Román Wilfredo Canedo Romero.

A simple vista se puede colegir que no existe identidad de sujetos debido a que Arturo Félix Canedo Canedo ya no interviene en este segundo proceso; sin embargo, nuestra legislación en el art. 1451 del Código Civil, establece que lo dispuesto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado en todos sus efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes, en otras palabras, el efecto de las decisiones judiciales abarca a las partes que litigaron sus derechos, vale decir, a las partes que en el proceso hicieron valer sus postulaciones, y esta se extiende a los herederos y causahabientes (sucesores jurídicos). Por ende, los sujetos procesales de esta segunda causa (demandantes y demandado), al tener la calidad de herederos de Arturo Félix Canedo Canedo, se infiere que la primera sentencia genera efectos no solo en la calidad de demandados en que intervinieron, sino también respecto a los efectos que dicha sentencia generó en su padre como sujeto activo, por lo que este primer presupuesto se encuentra cumplido.

Identidad de objeto: En el primer proceso que cuenta con Sentencia de 28 de diciembre de 1993 y que fue confirmada por Auto de Vista de 30 de enero de 1996, se demandó la división y partición del acervo hereditario de Felipa Romero Ormachea, entre los que se encuentra el bien inmueble de 406 m2 ubicado en la zona de Muyurina signado como lote 6 A.

En el segundo proceso, los demandantes arguyendo que son herederos de Arturo Félix Canedo Canedo y también de Felipa Romero Ormachea, pretenden la división y partición del inmueble citado anteriormente, si bien intentan la división del inmueble en su totalidad, empero, en esa totalidad incluye las acciones y derechos que le correspondía a Felipa Romero Ormachea, que como se tiene dispuesto, en el anterior proceso ya fue dilucido y determinado los porcentajes que a cada heredero le corresponde. Consiguientemente, también se hace presente la identidad de objeto.

Identidad de causa: Está referida a la causa de pedir, en el primer proceso se tiene como causa de la pretensión el derecho sucesorio que el esposo supérstite (demandante) y sus hijos (demandados), tienen sobre las acciones y derechos de Felipa Romero Ormachea, entre otros, del bien inmueble de 406 m2 ubicado en la zona Muyurina.

En el segundo proceso, la causa de pedir también tiene como sustento el derecho sucesorio que los demandantes tienen no solo respecto de su padre Arturo Félix Canedo Canedo, sino también respecto al derecho sucesorio de su madre Felipa Romero Ormachea sobre el mismo bien inmueble de la primera causa. De ahí que este tercer presupuesto también se encuentra presente.

Como se advierte, en ambas causas concurren los tres presupuestos que se requieren para la declaratoria de cosa juzgada, empero, amerita aclarar que esta determinación solo procede sobre el acervo hereditario de la de cujus Felipa Romero Ormachea, toda vez que en el primer proceso donde además se determinó el carácter ganancialicio del bien inmueble objeto de litis, ya fue objeto de división y partición el 50 % de acciones y derechos que a esta le correspondía, habiéndose determinado su división en partes iguales entre Arturo Félix Canedo Romero y sus 5 hijos, correspondiéndole a cada uno 1/6 parte; consiguientemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica, no puede ser sustanciado otro proceso sobre el mismo objeto, como erradamente pretenden los sujetos procesales (división y partición de la masa hereditaria de Felipa Romero), lo que se conoce como non bis in idem, cuya justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna, como tampoco está permitido que en un segundo proceso ordinario se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.

Conforme a lo expuesto, toda vez que no puede discutirse en otro proceso situaciones jurídicas ya expuestas ante autoridad competente y que merecieron un pronunciamiento que alcanzó el carácter de definitivo, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil (art. 128.II), corresponde declarar de oficio la calidad de cosa juzgada respecto a la pretensión de división y partición de la masa hereditaria de Felipa Romero Ormachea sobre el bien inmueble de 406 m2, ubicado en la zona Muyurina signado como lote 6 A, toda vez que esta pretensión ya fue objeto de Sentencia en un anterior proceso, donde los hechos que son traídos nuevamente a estrados judiciales, ya fueron juzgados a través de una Sentencia.

Sobre la base de estas consideraciones, corresponde abocarnos a lo que es materia de casación, en ese entendido, como bien se tiene expuesto al inicio de este apartado, el demandado acusó que no se otorgó valor probatorio a los documentos privados de manifestación voluntaria de 18 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991, donde sus hermanos Javier Ricardo, Abel y Sinforosa Arminda todos Canedo Romero, habrían renunciado de manera expresa al lote de terreno objeto de partición y división, documentales que conforme lo establecen los arts. 1016 y 1052 ambos del Código Civil, tienen plena validez, motivo por el cual considera que no debió darse lugar a la división y partición forzosa del bien inmueble.

Con relación a lo acusado, de conformidad a la declaratoria de cosa juzgada expuesta anteriormente, se infiere que en el presente proceso únicamente debe dilucidarse lo concerniente a la división y partición de la masa hereditaria de Arturo Félix Canedo Canedo (padre de las partes en disputa) que como se advierte le corresponde el 50 % más 1/6 parte del otro 50 % del bien inmueble, que por su calidad de esposo supérstite se le otorgó dicha parte, pues la forma, porcentaje y todo lo referente a la división de las acciones y derechos que correspondían a Felipa Romero Ormachea sobre el bien inmueble objeto de litis, ya cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada firme; en consecuencia, el análisis y valoración de dichas documentales donde Javier Ricardo, Abel y Sinforosa Arminda todos Canedo Romero en las gestiones de 1990 y 1991, reconocen como única y legitima propietaria del bien inmueble en cuestión a su madre porque refieren que su padre ya no tendría participación sobre el bien y por dicha razón, al ser la última voluntad de su madre aceptaron y ratificaron que el bien inmueble quede en favor del recurrente Wilfredo Romero Canedo, renunciando a cualquier derecho que podrían tener sobre el mismo, corresponde ser valorado en el proceso que tuvo por objeto la división y partición de las acciones y derechos que pertenecían a Felipa Romero Ormachea, donde la autoridad judicial de ese proceso, siguiendo el trámite de dicha causa, será la que determine si estos resultan válidos y eficaces entre las partes suscribientes, vale decir, que dicha autoridad es quien debe definir las consecuencias y emergencias sobre las cuotas de esa sucesión.

En ese contexto, al versar el presente proceso únicamente sobre la división y partición de las acciones que corresponden al de cujus Arturo Félix Canedo Canedo, y toda vez que la división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de copropiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado, en virtud del folio real de la Matrícula computariza Nº 3.01.1.99.0017819 en cuyo asiento A-2 los sujetos procesales en fecha 12 de marzo de 2009, registraron su declaratoria de herederos a la sucesión de su padre Arturo Félix Canedo Romero, corresponde acoger la pretensión demandada, debiendo dividirse los demandantes y demandado en partes iguales las acciones y derechos que a éste le correspondía sobre el bien inmueble de 406 m2 ubicado en la zona Muyurina signado como Lote 6 A, vale decir, que la división versará sobre el 50 % mas 1/6 parte del otro 50%, que al no admitir cómoda división corresponde que en ejecución de sentenciase venda en subasta pública al mejor postor, previo avalúo pericial actualizado y repartir su producto en parte iguales entre los cinco copropietarios (demandantes y demandado), previa deducción para pago de obligaciones legales, impositivas y otros que hubieren como la indemnización a favor de Wilfredo Canedo Romero por la mejoras introducidas en el bien inmueble que son posteriores a la fecha de la sentencia del primer proceso de división y partición donde se dividió las acciones que pertenecían a su madre Felipa Romero Ormachea.

Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.