CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de la Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admitida, recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 24/2023, de 13 de marzo, visible de fs. 412 a 414 vta., resuelve la apelación de una resolución de guarda por desvinculación en un procedimiento de índole familiar, sin embargo, ese tipo de proceso (guarda) no condice con el trámite ordinario, y que en cumplimiento a la Circular N° 01/2018, de 01 de agosto, debió haber sido gestionado a través de un proceso extraordinario, con su régimen de impugnación estrictamente conforme a las reglas de dicho procedimiento, lo cual no permite el recurso de casación, y no está en el alcance del art. 392 de la Ley N° 603, en tal sentido la fundamentación estará dirigida a este punto, siendo insustancial pronunciarse respecto a los otros requisitos de admisión.
2. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Filomena Esther Condori Romero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
En la forma.
- Que el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista N° 24/2023, de 13 de marzo, cursante de fs. 412 a 414 vta., no resolvió el tercer y cuarto punto formulados como agravios en la apelación, operando la figura “infra petita”, por lo que la autoridad de instancia al momento de dictar su resolución no abordó los mismos. Asimismo, no se dio la debida y adecuada valoración a las pruebas ofrecidas y producidas, en la tramitación del proceso.
En el fondo.
- Errónea interpretación del art. 36 de la Ley N° 603 al no tomar en cuenta que los menores no expresaron su opinión con libertad, ya que previamente según evaluaciones pertinentes señalaron que los infantes fueron manipulados por el progenitor con la finalidad de que los niños argumenten en beneficio del padre.
3. De la respuesta al recurso de casación.
Raúl Fernando Canido Cabral, mediante escrito que corre de fs. 428 a 431, contestó al recurso argumentando que:
En la forma.
Se indicó también por la parte recurrente de manera muy subjetiva y sin argumento legal, que su recurso de casación se basa en la vulneración del debido proceso, refiriendo que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre el tercer y cuarto agravio, aspecto se sería incongruente, ya que las Sentencias dictaminadas por los jueces de instancia han cumplido en analizar todas y cada una de las pruebas documentales, periciales, testificales con base en el art. 385 de la Ley N° 603, donde dicha norma le da facultad a su análisis, consideración, valoración y resolución.
En el fondo.
Se tiene que la recurrente, manifiesta libremente como supuesto argumento válido, que el Juez A quo y el Tribunal de apelación, hicieron una errónea interpretación del art. 36 de la Ley N° 603, es decir que no se habría tomado en cuenta la libre opinión de los menores, situación que es mentira y cae por su propio peso, puesto que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista que confirma la resolución mencionada, se realizó una valoración puntual y precisa a cada uno de los datos del proceso, con la finalidad de que los mismos no sean objeto de violencia por parte de la recurrente.
En el apartado de la pretensión legal por lo expuesto, en cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo, se tiene que el mismo no cumple con los requisitos mínimos establecidos por los arts. 393 y 394 de la Ley N° 603, por cuanto es manifiestamente IMPROCEDENTE conforme el art. 400 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
