CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los antecedentes se establece que el presente proceso gira en torno a la acción de guarda solicitada por ambos progenitores, a raíz de la desvinculación en la relación sentimental que los mismos tenían, en tal sentido el actual proceso se tramitó ante el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 318/2022, de 15 de septiembre, corriente de fs. 357 a 362, que declaró IMPROBADA la demanda de guarda legal y/o tenencia interpuesta por Filomena Esther Condori Romero contra Raúl Fernando Canido Cabral y en consecuencia se le asignó la custodia de los menores al padre, se estableció una asistencia familiar alternativa que la madre pasaría en favor de sus hijos por la suma de Bs. 500, se determinó un régimen de visita abierto e irrestricto para la progenitora, así también se ordenó una inmediata terapia psicológica, bajo prevenciones del ley y la prohibición de cualquier tipo de violencia entre los progenitores y hacia los niños, parientes paternos o maternos.
Resolución que fue apelada por Filomena Esther Condori Romero y originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 24/2023, de 13 de marzo, visible de fs. 412 a 414 vta., que confirmó la Sentencia N° 318/2022, de 15 de septiembre, corriente de fs. 357 a 362, con costas y costos.
En este sentido las partes deben considerar lo establecido en el apartado III.1 de la doctrina legal aplicable, dado el contexto cabe aplicar el instituto de la tutela de urgencia que pretende resguardar la eficacia de los derechos reconocidos constitucionalmente, ante la posible amenaza de su vulneración a través de procedimientos que hagan inviable la materialización de los derechos sustantivos.
En tal sentido, se asume que el art. 60 de la Constitución Política del Estado establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben ser atendidos de manera preferente por las autoridades administrativas y sobre todo jurisdiccionales, entendiendo que la retardación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes acarrea el peligro de generar inestabilidad a los derechos constitucionales de este sector que es considerado vulnerable y de prioritario interés del Estado.
Conforme lo estableció el apartado III.2 en la interpretación de la norma procesal según el art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) no debe ser realizada desde su aplicación literal, puesto que se debe entender que la misma conforma un sistema inseparable de normas que constituidas entre sí, no pueden llegar a contravenirse, además debe considerarse la finalidad teleológica del proceso de guarda, considerando que este conjunto de pasos procesales tiene claramente como objetivo primordial garantizar los derechos sustantivos de los niños y niñas, incluido su derecho a ser cuidados, protegidos, atendidos y asistidos mismos que encuentran su resguardo en el art. 59 de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, toda vez que en el presente caso la demanda de guarda fue presentada el 25 de febrero de 2021 conforme es visible a fs. 13, el Juez de instancia al momento de admitir la demanda debió observar que ya se encontraba vigente la Circular Nº 01/2018, de 01 de agosto, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encargada de regular la forma de tramitación del proceso de guarda, como un proceso extraordinario; consecuentemente, en relación con las instancias de impugnación el Tribunal Ad quem, debió considerar que a este tipo de procesos extraordinarios es pertinente en su situación aplicar el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, haciendo inviable la posibilidad de la impugnación del Auto de Vista, vía recurso de casación.
Por otro lado, debe considerarse que conforme lo establecido en el art. 57.I de la Ley N° 548, la guarda tiene carácter provisional, en tal sentido, la resolución que establezca la misma no causa estado, es decir no genera la calidad de cosa juzgada material, sino más al contrario solamente formal, es así que el art. 212.II y IV de la Ley Nº 603 refiere que será la autoridad judicial la que determinará la situación circunstancial de las y los hijos, pudiendo esta cambiar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, conforme así lo requiera el interés superior de las y los menores.
En definitiva, al no corresponder la procedencia del recurso de casación en la presente acción de guarda y ser considerado un proceso que debe ser tramitado conforme la normativa establecida para los procesos extraordinarios, en tal sentido este Tribunal de casación se ve compelido a aplicar el art. 401.I inc. a) de la Ley Nº 603, declarando improcedente el recurso de casación.
Recordando a las partes evitar recurrir a métodos judiciales que impacten en el desarrollo de los menores y generen secuelas en los mismos.
