AS/0771/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0771/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Marco Antonio y Patricia Aracely ambos de apellido Delgado Cuba, por memorial de fs. 23 a 28 vta., subsanado a fs. 33 y vta., promovieron el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión contra Edwin Delgado Rivas, quien una vez citado, contestó a la demanda por escrito de fs. 117 a 119 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 60/2023 de 16 de marzo, saliente de fs. 234 a 243, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edwin Delgado Rivas, mediante memorial cursante de fs. 251 a 253, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 162/2023 de 05 de junio, corriente de fs. 273 a 276 vta., que REVOCÓ la Sentencia y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, con los siguientes fundamentos:

- Estableció que mediante la Sentencia 253/2015 de 04 de diciembre, en el proceso de divorcio, el demandado cedió a favor de sus dos hijos ahora demandantes el 50% del derecho que le pertenecía del bien inmueble, ubicado en la avenida Juana Azurduy 920 y que el otro 50% se quedaba en poder de su ex esposa, determinando que en dicho fallo judicial se hace mención al término “cesión“, del 50% que le correspondía al demandado, lo que implicó que verdaderamente se efectué un anticipo de legítima, conforme el art. 1254 del Código Civil y que la adquisición de la fracción del bien inmueble, mediante el contrato base del proceso no ha sido de forma onerosa en los términos que establece el art. 105 del Código Sustantivo Civil, sino vía el anticipo de legítima efectuado.

Manifestó que no se ha demostrado la lesión en el precio, pues en los hechos se acreditó plenamente que no existió pago alguno por la transferencia que se menciona en el contrato base del proceso, sino que la intención común de ambas partes, ha sido la de que se restituya esa fracción de dicho bien inmueble que el demandado le había cedido en anticipo de legítima a sus dos hijos demandantes, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de instancia, con lo que acogió el agravio planteado.

-En cuanto a la observación del informe pericial psicológico, el cual sería un simple criterio subjetivo de la perito; el Ad quem señaló que carece de relevancia y trascendencia, precisamente por el defecto del primer agravio, pues el contrato base del proceso no es la venta dineraria de la fracción del bien inmueble en cuestión y que por ello no puede aducirse lesión en el precio que se hubiere cancelado, si no que ha existido una devolución del anticipo de legítima que había realizado el demandado a sus hijos demandantes, careciendo de relevancia, conducencia y pertinencia el informe pericial.