AS/0771/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0771/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el recurso de casación, que tienen un grado de similitud y correlación.

1) Incorrecta aplicación de los arts. 510, 543 y 1254 del Código Civil, transgresión de los arts. 1 núm. 3, 66.I, 134 y 137.I del Código Procesal Civil, por el Auto de Vista impugnado, toda vez que contradice los hechos admitidos en la demanda, contestación y lo establecido por el art. 510 del Código Civil, ya que la resolución emitida por el Ad quem se pronuncia sobre hechos ajenos a la controversia, invocando el art. 510 del Código Civil interpretan que en el contrato base del proceso se efectuó una devolución gratuita de anticipo de legítima conforme el art. 1254 del Código Civil, anticipo de legítima que no fue señalado por el demandado en el proceso, no siendo motivo de controversia, ni puede ser sustento del Auto de Vista recurrido, siendo la verdad material de este proceso el contrato de venta base del proceso; refieren que se incurrió en incongruencia interna y externa, decisión arbitraria y actuación sin competencia, debido a que los demandantes pretendieron la inefectividad del contrato base del proceso en función del art. 561 del Código Civil, no pudiéndose cambiar arbitrariamente la pretensión.

2) Vulneración de los arts. 1 num. 13 y 4 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, debido a que se omitió valorar la contestación al recurso de apelación, extendiendo sus argumentos de modo indebido e impertinente a situaciones ajenas al proceso, lo cual denota una arbitrariedad en la decisión.

Al respecto, se advierte que los reclamos en los incisos 1) y 2) giran en torno a la incongruencia del Auto de Vista, al haberse pronunciado sobre hechos ajenos a la controversia, interpretando que en el contrato base del proceso se efectuó una devolución gratuita de anticipo de legítima, siendo que dicho contrato es de transferencia de bien inmueble; por lo que es conveniente realizar las siguientes precisiones:

Es necesario la fijación definitiva del objeto del proceso para limitar la actividad procesal sobre el cual el juzgador debe decidir, tanto por la pretensión formulada por la parte actora como por la defensa o excepción hecha por la parte demandada, las mismas que serán materia de actividad probatoria, para luego ingresar a valorar la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos en la demanda y contestación, conforme lo desarrollado en el acápite III.3. de la presente Resolución.

En este entendido, en el caso concreto Marco Antonio y Patricia Aracely ambos de apellido Delgado Cuba, por memorial de fs. 23 a 28 vta., subsanado a fs. 33 y vta., demandaron la rescisión por lesión del contrato de transferencia del 50% del inmueble, ubicado en la zona de Tucsupaya baja de la ciudad de Sucre, de fecha 29 de octubre de 2020, con base en el art. 561 del Código Civil; a su vez en audiencia preliminar cursante de fs. 148 a 154 vta., se estableció como objeto del proceso la configuración de los hechos expuestos por la parte demandante respecto a la previsión normativa del art. 561 del Código Civil, decisión que no fue impugnada por el demandado oportunamente, infiriendo que lo expresado por el Auto de Vista recurrido relativo a que en el contrato base del proceso se efectuó una devolución gratuita de anticipo de legitima, no fue una causal y/o pretensión planteada por el demandado en la contestación a la demanda, visible de fs. 117 a 119 vta., no fue objeto del proceso, no siendo debatido en la contienda judicial, no fue un punto a resolver en la Sentencia; consecuentemente, no puede entenderse que ha existido anticipo de legítima, porque el demandado no invocó esa situación en la contestación a la demanda, siendo evidente la incongruencia alegada del Auto de Vista recurrido.

En este marco, este Tribunal de Casación emitirá criterio sobre la base del contrato de transferencia, de fecha 29 de octubre de 2020, verificando si es que ha concurrido las causales para el instituto de la rescisión de contrato por lesión, de la siguiente forma:

En el considerando III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el art. 561 del Código Civil, regula la rescisión del contrato por efecto de la lesión, señalando: "I A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”, normativa de la que se infiere que la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando una relación equitativa entre la prestación y la contraprestación del contrato.

De lo expuesto, puede concebirse a la lesión como el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de la conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, empero, para que la lesión sea evidente, ésta debe estar determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de la parte que resultare lesionada, por ello autores como Cifuentes Santos en su obra Código Civil anotado y leyes complementarias; Editorial La Ley, 2004; pag. 355, refiere que la lesión consiste en: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia" ; criterio que concuerda con la concepción expuesta por la jurisprudencia constitucional, que en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2139/2012 de 08 de noviembre, entiende a la lesión: "...como aquel daño que se causa como resultado de la suscripción de un contrato a título oneroso que se provoca al no recibir el equivalente de lo que se otorga, fundado en la desigualdad de trato entre las partes, siendo la causa de tal hecho las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada".

Conforme a lo expuesto, se tiene que la lesión se encuentra compuesta por dos elementos esenciales: uno de carácter objetivo y otro de naturaleza subjetiva, estos elementos, se configuran a través de tres requisitos: 1) La desproporción que consiste en determinar si al tiempo de celebración del contrato, las prestaciones de las partes no son equivalentes, si no desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común como es el dinero; 2) El estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o ignorancia en la cual debe encontrarse la parte afectada; y, 3) La actitud de explotación que consiste en que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encontraba el perjudicado.

Lo desarrollado, supone que en los casos donde se postule una pretensión abocada a establecer la rescisión de un contrato por efecto de la lesión, necesariamente las partes deberán acreditar y/o demostrar la concurrencia de los dos elementos configurativos de la lesión, pues conforme la doctrina adoptada por nuestro orden jurídico, la no la existencia de un desequilibrio desmesurado entre las contraprestaciones del contrato no constituye fundamento suficiente para justificar la acción por lesión, sino que también debe justificarse la concepción subjetiva de esta acción, que ofrece un claro sustento jurídico inspirado en el principio de que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe; es decir, la acción por lesión procederá siempre que un contratante se encuentre en situación de necesidad y que sufra un perjuicio considerable por el abuso que hace la contraparte de esa situación, por lo tanto, debe observarse que la concepción subjetiva de la lesión no sólo exige la existencia de una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, sino también, y necesariamente, el abuso o explotación por parte del lesionante.

En el caso concreto, en cuanto al elemento objetivo relacionado a la 1) La desproporción que consiste en determinar si al tiempo de celebración del contrato, las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas; al respecto, de fs. 165 a 178, se tiene informe pericial emitido por el Arq. Álvaro Urquizu Romero en el que se determina el valor del inmueble para la gestión 2020 respecto del 50% del inmueble transferido en el contrato del cual se pretende rescisión que es de $us. 51.787,62 o su equivalente en Bs. 360.441,80, sin embargo, conforme el contrato base del proceso, cursante de fs. 19 y vta., el 50% del inmueble cuya propiedad le correspondía a los demandantes, establece en su cláusula tercera, como precio de venta la suma de Bs. 10.000; con lo que se demuestra que la lesión excede el 50% del valor real del inmueble, evidenciándose la diferencia de precio, configurándose de tal forma el elemento objetivo para la rescisión de contrato por lesión.

Con relación al elemento subjetivo referido al 2) El estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o ignorancia en la cual debe encontrarse la parte afectada; al efecto, de fs. 203 a 214, se cuenta con el informe pericial psicológico, el cual señala: “…el progenitor les indicó que solo era una venta ficticia, que tenía el propósito de sacar un préstamo e hipotecar, debido a los problemas que tenía con su socio y que no deseaba entrar al penal de “San Roque”, lo cual fue corroborado por las versiones de los demandantes en la pericia descrita; sin embargo, de la revisión de los antecedentes no se acredita que su padre ahora demandado estaba por afrontar un proceso penal que le llevaría a ingresar en privación de libertad, no demostrándose documentalmente este proceso que configure el estado de necesidad para evitar un juicio penal, siendo insuficiente el informe pericial psicológico descrito; consiguientemente no se acredita el elemento subjetivo de necesidad apremiante.

Con relación a la ligereza, inexperiencia o ignorancia el informe pericial psicológico, cursante de fs. 203 a 214, estableció que: “…sin embargo, desconocían la finalidad de este documento, pues que ambos fueron engañados por el señor Edwin Delgado y manipulados por el hermano mayor de nombre Vladimir Delgado Molina”; no obstante, se debe entender que el engaño no es causal de rescisión de contrato por lesión, siendo causal de anulabilidad de contrato, el cual no ha sido demandado en la presente causa; consecuentemente, no se demuestra el elemento subjetivo, siendo insuficiente el informe pericial psicológico.

De estas precisiones, conforme se señaló supra, en los procesos de rescisión de contrato por lesión, no solo basta demostrar la existencia del elemento objetivo, pues este no es suficiente para justificar esta acción, ya que para ello resulta imprescindible demostrar también la concurrencia del componente subjetivo, en otras palabras, de nada sirve demostrar la desproporcionalidad en el precio de la cosa si no se demuestra el aprovechamiento o explotación y la situación de inferioridad, necesidad, ligereza e inexperiencia o ignorancia de la parte perjudicada y no del otro contratante.

De esta manera, se observa en el caso concreto que el elemento subjetivo no está acreditado, pues no se justifica la existencia de un proceso penal hacia el demandado que le pudiese ocasionar una privación de libertad; por lo que no se configura una necesidad apremiante de los lesionados. De la misma forma, el engaño hacia los lesionados no resulta ser una causal válida de rescisión de contrato por lesión para demostrar la inexperiencia o ignorancia, resultando ser una causal de anulabilidad de contrato, el cual no fue demandado en el presente proceso; consiguientemente, no se cumple con el elemento subjetivo de necesidad apremiante e inexperiencia o ignorancia de la rescisión de contrato por lesión, conforme el art. 561 del Código Civil y lo expuesto en el considerando III.1 de la doctrina aplicable en la presente Resolución, por ende, la pretensión de rescisión de contrato por lesión es injustificado.

3) Violación del principio de imparcialidad por el Tribunal de segunda instancia, puesto que el tribunal de instancia habría actuado con notoria parcialización con la parte demandada revelado por su apelación y actos de postulación.

Al efecto, corresponde salar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274. I num. 3 del Código Sustantivo Civil.

En el caso de autos, los reclamos de que el Ad quem habría actuado con notoria parcialización con la parte demandada revelado por su apelación y actos de postulación, son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.