CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la rescisión de contrato.
Sobre esta temática la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2139/2012 de 08 de noviembre, manifestó lo siguiente: "...tenemos que la rescisión invalida y consiguientemente deja sin efecto un contrato de compraventa por causas coetáneas a su formación al igual que las nulidades; sin embargo, como veremos, las causales y sus efectos son completamente diferentes.
En nuestra legislación se reconocen dos tipos de rescindibilidad: 1. La rescisión por estado de peligro; y, 2. La rescisión por lesión. En la primera se tiene que el estado de peligro es una circunstancia que vicia el consentimiento, en la que el perjudicado se ve obligado a aceptar un contrato por situaciones apremiantes que le hacen temer por su propia seguridad o la de terceros, en consecuencia, ante ese apuro de salvarse asimismo o a otras personas, o amparar bienes propios o ajenos de un peligro actual o inminente, es explotado de forma inmoral por la otra parte, que obtiene ventajas ante la necesidad de su contraparte.
El segundo tipo de rescisión se efectúa por la lesión, entendida como aquel daño que se causa como resultado de la suscripción de un contrato a título oneroso que se provoca al no recibir el equivalente de lo que se otorga, fundado en la desigualdad de trato entre las partes, siendo la causa de tal hecho las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada (art. 561 CC).
Como se puede apreciar, la rescisión es una figura jurídica que tiene por objeto o finalidad, el de proteger efectivamente a las partes desvalidas, o con algún tipo de desventaja -ignorancia-, modificando los criterios que se basaban en la equivalencia ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, comprendiéndose que la igualdad formal no puede ser aplicable, en especial dentro de una sociedad en la que las diferencias económicas, educativas y hasta culturales pueden producir una serie de abusos que vician el consentimiento de las partes, ya que no todos pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, por lo que la justicia debe acudir en auxilio de aquel que esté en clara desventaja, sea por circunstancias especiales o por el abuso en cualquiera de sus formas, evitando que los mismos sean vilmente explotados...".
III.2 De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio”.
Acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas dentro de los sistemas de valoración de la prueba, contempladas en los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, permitiendo que el sistema de valoración probatoria se encuentre dentro de las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
III.3. Objeto del proceso.
De acuerdo al artículo 43 del PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Nº 189/2017 de 13 de noviembre, tenemos que: “I. El objeto del proceso está constituido por la pretensión o pretensiones contradichas (problema jurídico) que las partes han introducido a la causa (insatisfacción), en mérito a la demanda, reconvención, sus respuestas, y cuando el objeto sea de orden público o sobre derechos indisponibles; que se determina por una petición declarativa, constitutiva o de condena. Es decir, el remanente del conflicto subsistente a ser resuelto en el proceso mediante sentencia, ejemplo, si la pretensión dentro de proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación versa sobre la devolución de un capital prestado más el pago de intereses por dos años y la parte demandada señala respondiendo que pagó el capital y lo único que debe son dos años de intereses. El objeto del proceso viene a ser el conflicto sobre la devolución del capital y no así de los intereses de dos años reclamados.
II. Si existe demanda y reconvención, el objeto del proceso estará constituido por las pretensiones contradichas insertas por ambos actos de proposición.
III. Si por inasistencia de una de las partes se declara el desistimiento sea de la demanda o reconvención, el objeto del proceso estará constituido por la pretensión del acto de proposición subsistente.
IV. Si se declara el desistimiento de la pretensión y en su caso de la reconvención, ya no existe objeto de los actos postulatorios.
V. En el caso de existir un allanamiento y la pretensión es disponible la autoridad judicial deberá dictar resolución de fondo en forma inmediata”.
III.4. De la expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I numeral 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normas se puede advertir que el recurso de casación, conforme a la óptica del Código Procesal Civil, es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en lo esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación.
En ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen del cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
