AS/0821/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0821/2023-RI

Fecha: 18-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Doctrina aplicable al caso

IV.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Este Tribunal desarrolló doctrina en sentido de orientar sobre las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, así se tiene en el Auto Supremo N° 137/2018-RI de 15 de marzo, citado en el Auto Supremo N° 712/2023-RI de 21 de julio, en el cual estableció que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan. Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ´I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario` norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270. I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley`, la norma en cuestión al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra autos de vista dictados en procesos ordinarios y 2.- en los casos expresamente establecidos por ley.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ´los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias` y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para un resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser determinado en el art. 113. II, 248. II del Código Procesal Civil entre otros, que, pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270. II del referido Código”. (Las negrillas y subrayado corresponden a la presente resolución)

En ese entendido el Auto Supremo N° 282/2017-RI de fecha 15 de marzo, también orientó en sentido de que: “… el Nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) y señala lo siguiente: ´Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código’.

‘En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 1 de julio de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, no obstante, este nuevo compilado adjetivo civil y a no contempla de forma expresa entre sus disposiciones normativas la figura de la ´perención`, sino el criterio del ´Extinción por Inactividad`, la misma que se encuentra regulada por los arts. 247 al 249 del Capítulo Cuarto, del Título V (Medios Extraordinarios de Conclusión el Proceso), del Libro Primero (Disposiciones Generales) del Código Procesal Civil, infiriéndose que dicho criterio procesal tiene como objetivo similar la conclusión extraordinaria del proceso. De consiguiente, en la especie, se hace aplicable la disposición normativa contenida en el art. 248-II del Código Procesal Civil que preceptúa: ´La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo`; de donde se colige que la norma descrita y conforme al entendimiento asumido en el punto III., no permite que la Resolución que declare extinguido el proceso, pueda ser impugnado con recurso de casación’. (Las negrillas nos pertenecen) Criterios ya sustentados en los A.S. N° 989/2016 de 22 de agosto, y 49/2017 de 24 de enero”.