CONSIDERANDO V: Fundamentos de la resolución
De la revisión de obrados se tiene que Frigorífico BFC S.A., interpuso incidente de extinción por inactividad procesal de fs. 1535 a 1538 vta., invocando el art. 247.I del Código Procesal Civil que dispone: “Quedara extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso…”, cuyo acto dio origen a la emisión del Auto definitivo de 08 de febrero de 2023 visible de fs. 1539 y vta., en la que el Juez dispuso la extinción de la instancia por inactividad procesal.
Resolución recurrida en apelación por la parte demandante a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 39/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 1579 a 1581 vta., que CONFIRMÓ la resolución impugnada, resolución contra la cual la recurrente representada por sus apoderados, interpuso el recurso de casación en análisis.
Si bien las partes tienen el derecho a la impugnación conforme al art. 180.II de la Constitución Política del Estado, no es menos cierto que el recurso de casación en concreto se halla regulado por el art. 270.I del Código Procesal Civil, en tal sentido y concordante con lo descrito en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, el derecho a la impugnación se encuentra limitado por la misma ley, sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución que se impugna.
En virtud a ello se tiene que el legislador, estableció prohibiciones expresamente establecidas por ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de los procesos ordinarios, como ser aquellas que están determinadas en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil.
En el caso presente, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 248.II del Código adjetivo de la materia, el cual señala expresamente que: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”; la citada norma prescribe que la decisión judicial tomada con base en el art. 247 del Código Procesal Civil admite solamente el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, lo que significa que el Auto de Vista, cual fuere el sentido de su decisión, no puede ser impugnado por vía del recurso de casación aspecto ampliamente desarrollado en la doctrina aplicable.
De lo desarrollado, en cumplimiento al art. 248.II del Código Procesal Civil este alto Tribunal se encuentra imposibilitado para poder ingresar a considerar el fondo del recurso de casación, puesto que dicha resolución por mandato taxativo de la ley, no permite recurso casación.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I num. 3 del Código Procesal Civil.
- Encabezado
- VISTOS
- CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
- CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
- CONSIDERANDO III: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- CONSIDERANDO IV: Doctrina aplicable al caso
- CONSIDERANDO V: Fundamentos de la resolución
- POR TANTO
