CONSIDERANDO V: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, habiéndose emitido el Auto de Vista Nº 217/2023, se observa que el recurrente planteó solicitud de complementación y enmienda, que fue rechazada por el Auto de 03 de julio de 2023, mismo que fue notificado el 03 de julio de 2023, conforme la diligencia visible a fs. 2356, y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año a horas 23:22:16, tal cual se observa del certificado de envío a través del Buzón Judicial electrónico visto a fs. 2360, formalizado el 18 de julio de 2023, conforme el timbre electrónico observable a fs. 2361; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca es de horas 08:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30.
Ahora bien, con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 712/2023-RI de 21 de julio, citando al Auto supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que a fin de no limitar el principio de impugnación consagrado por la Constitución Política del Estado, el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.
Asimismo, el artículo 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.
Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, que identificó al buzón judicial (Mercurio) como un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio.
En el presente caso, se notificó al recurrente con el auto que desestimó su solicitud de complementación y enmienda el 03 de julio de 2023, conforme la diligencia de notificación visible a fs. 2356, y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año a horas 23:22:16, tal cual se observa del certificado de envío a través del Buzón Judicial electrónico visto a fs. 2360, y como el plazo para presentar su recurso de casación es de 10 días según establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme al art. 91 del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 04 de julio 2023 y, de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el día 17 de julio de 2023 a horas 18:30, conforme a la Circular Nº 05/2023 de 01 de marzo (hecho conocido); entonces el recurrente presentó su recurso de casación el 17 de julio de 2023 a horas 23:22:16 a través del buzón judicial, formalizado el 18 del mismo mes y año, empero, sin observar que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y, en el caso que nos ocupa, el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo era hasta el 17 de julio de 2023 a horas 18:30, y, si bien el recurso fue presentado a través de la plataforma virtual en esa fecha, el mismo fue a horas 23:22:16, es decir, fuera del horario laboral.
En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, y la doctrina legal aplicable citada en los acápites III.1 y III.2 del presente fallo, se concluye que el recurso de casación en estudio, es improcedente debido a que no fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, no correspondiendo su concesión, por consiguiente, dada su extemporaneidad no concierne considerar los demás requisitos de admisibilidad.
Por lo expuesto se emite resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3 de la Ley Nº 439.
- Encabezado
- VISTOS
- CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
- CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
- CONSIDERANDO III: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- CONSIDERANDO IV: Doctrina aplicable al caso
- CONSIDERANDO V: Fundamentos de la resolución
- POR TANTO
