AS/0823/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0823/2023

Fecha: 22-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Marcial Wills Arandia, por memorial cursante de fs. 18 a 19 vta., subsanado de fs. 26 a 27, inició proceso ordinario de cancelación de gravamen hipotecario contra el Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); quienes una vez citados, esta última, por escrito de fs. 50 a 56 vta., mediante sus representantes Aldo Marcelo Laura Torrico, Gisel Marcela Alí Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera, se apersonaron, incidentaron, opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda, y por memorial de fs. 67 a 68 la entidad bancaria a través de sus apoderados Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Ana Gabriela Pérez Gonzales y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano se apersonaron, excepcionaron y respondieron negativamente a la pretensión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 217/2019 de 15 de octubre, que sale de fs. 108 a 110, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Montero – Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda disponiendo la cancelación de los gravámenes hipotecarios registrados en la Matrícula N° 7.10.1.01.0001453 bajo los asientos B-1 y B-2 correspondiente al bien inmueble denominado “El Patuju” prolongación calle Bolívar, zona oeste con superficie de 5.000 m2.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Banco Central de Bolivia, mediante memorial que sale de fs. 113 a 115, y por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante escrito de fs. 117 a 126, mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 134/2021 de 16 de septiembre, corriente en fs. 214 a 219, que CONFIRMÓ el Auto dictado en audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2019 de fs. 99 a 100 vta., y la Sentencia Nº 217/2019 de 15 de octubre, que sale de fs. 108 a 110, con base en los siguientes fundamentos:

Sobre el recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto dictado en audiencia preliminar de 15 de octubre de 2019, saliente de fs. 99 a 100 vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia, con referencia a la excepción de falta de legitimación refiriendo que el sujeto actor o demandado no tiene nada que ver con la relación procesal y que no tiene derecho en la pretensión jurídica, empero, el Banco Central de Bolivia tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa, tomándose en cuenta que la obligación que emergen los gravámenes hipotecarios que se pretenden cancelar derivan de una obligación contraída con la excooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., la misma que al haberse liquidado y extinguido pasó a manos del Banco Central de Bolivia por disposición expresa de la Ley N° 742; si bien el Banco Central de Bolivia no tuvo ningún tipo de relación jurídica con el ahora demandante, sin embargo ser administrador del procedimiento de solución del fideicomiso de la excooperativa extinta, recibió sus carteras y la transferencia de sus activos, por lo que es la institución que puede dar fe de si el crédito bancario del cual emergió los gravámenes están aún vigentes o se extinguieron.

A lo referido en el recurso en el efecto diferido interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, con relación a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, concluyó que esta cumplió a cabalidad con las exigencias legales determinadas, estableciéndose el bien demandado con exactitud, la relación fáctica de los hechos, la norma jurídica en que se funda y las generales de ley de la parte demandada, así como su petición en términos claros y positivos, tomando en cuenta que la cancelación de gravamen hipotecario es un derecho individual de la parte interesada previsto en el art. 1391 del Código Civil por eso a solicitud de la misma puede ordenarse judicialmente la cancelación en los casos previstos en la ley.

Con relación a la excepción de legitimación pasiva, debido a que la ASFI solo es custodio de la documentación de las entidades liquidadas, no así sucesor a título universal o particular del patrimonio que contiene derecho y obligaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., por lo que no debió dirigirse la demanda en su contra, ya que la ASFI de acuerdo a la Ley N° 393 no tiene atribuciones para representar o proseguir con la personalidad jurídica de las entidades de Intermediación Financiera Liquidadas; sin embargo siendo actualmente el custodio de los documentos de la extinta Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., por lo que pueden acreditar si el crédito en cuestión se extinguió o no; en ese sentido la ASFI tiene legitimación activa para ser demandada en la presente causa por cuanto es la entidad que guarda custodia los documentos de la extinta Cooperativa que dio origen a los gravámenes que se pretenden cancelar.

Con respecto a lo reclamado por ASFI la falta de citación con la demanda en su domicilio real ubicado en la ciudad de La Paz, sin embargo no se ha vulnerado el derecho a la defensa ya que la diligencia de citación cumplió con su finalidad, pues se evidencia que la entidad demandada tomó debido conocimiento de la causa y es más, producto de ese conocimiento, excepcionó, incidentó nulidad y contestó negativamente, razón por la cual, la citación cuestionada cuenta con el valor establecido en los arts. 73 y siguientes del Código Procesal Civil.

Del recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Banco Central de Bolivia y Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, al respecto el primero solo solicita que se revoque parcialmente la Sentencia y se declare probada su excepción de falta de legitimidad pasiva, no solicitó nada referente a que la Sentencia sea revocada, razón por lo que no merece mayor análisis; con relación a la apelación interpuesta por la ASFI que se centró en que la demanda debió ser dirigida contra la persona jurídica (Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda.), al no ser citado no asumió defensa de la forma debida, advirtiéndose que el reclamo va dirigido a observar la falta de legitimación pasiva, siendo que ese punto ya fue resuelto estableciéndose claramente que la legitimación pasiva la tiene el Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, toda vez que la titular de la obligación crediticia fue liquidada, pasando su administración del procedimiento de solución del fideicomiso al Banco Central de Bolivia por disposición de la Ley N° 742 y sus archivos históricos a manos de la ASFI, quien tiene la calidad de custodio.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), según memorial de fs. 225 a 237 vta., interponga recurso de casación, que dio origen al Auto Supremo N° 134/2022 de 07 de marzo, cursante de fs. 252 a 256 vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación antedicho.

4. Notificado el Auto Supremo, Américo Marcelo Machicado Vera, Fabiola Guzmán y Carlos Eduardo Criales Quisbert en representación legal de Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), interpusieron acción de amparo constitucional, a cuyo efecto la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución N° 48/2023 de 06 de marzo, de fs. 332 a 336 vta., que CONCEDE la tutela, y deja sin efecto el Auto Supremo N° 134/2022 de 07 de marzo, debiendo emitirse nueva resolución en un plazo de 72 horas, tomando en consideración los argumentos de la Resolución N° 48/2023.