AS/0823/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0823/2023

Fecha: 22-Ago-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la legitimación activa y pasiva.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 1156/2016 de 07 de octubre, señaló: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos´, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio quien en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: ´Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ´justas partes´ o las ´partes legítimas´, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa... ´, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.

En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso. 

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, ha orientado que: ´Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.

En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularía de ese derecho de oposición’… ”.

Bajo el mismo criterio en el Auto Supremo Nº 395/2017 de 12 de abril, se señaló: La legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso”.

III.2. La naturaleza del proceso voluntario y la interpretación del art. 450 num. 10 del Código Procesal Civil – Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales.

Referente a esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0074/2019-S4 de 05 de abril 2019, citando a su vez a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0442/2013 de 03 de abril, sostuvo lo siguiente: “… El tratadista argentino Lino Enrique Palacio, al respecto menciona que: ‘el objeto del proceso voluntario está constituido por una petición procesal extracontenciosa, en cuya virtud se reclama ante un órgano y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a un determinado estado o relación jurídica privada. Expresamos también que dicha petición se diferencia de la pretensión en que no se persigue una decisión entre dos partes sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto’.

Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, refiere: ‘El contenido de los pronunciamientos de la jurisdicción voluntaria, es por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador.

Cuando el pronunciamiento de la jurisdicción voluntaria supone la obtención de una anuencia prescrita por la ley, tal como acontece en las venias o autorizaciones judiciales, el contenido del acto es de mera fiscalización.

El Juez acuerda o niega la autorización con los elementos que tiene a la vista. La Ley no le exige más que eso’.

En ese sentido, de acuerdo a las orientaciones impartidas por el exánime Instituto de la Judicatura del Poder Judicial de Bolivia, ‘Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia, disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.

Por eso se dice que la jurisdicción voluntaria es la serie de procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.

La jurisdicción voluntaria es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tiende a suplir una prueba, a dar notoriedad a un hecho, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.

En sentido estricto, en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario, éste surge cuando se opone a la pretensión del peticionante si se cree lesionado por esa pretensión y así el procedimiento de voluntario se transforma en contencioso.

La resolución que se dicta en esta clase de procesos siempre es bajo responsabilidad de quien hace la petición. No hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por lo tanto, el juez sólo conoce la verdad que le dicen los interesados, y se limita a la verificación externa, unilateral, formal.

A través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso.

La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.

La oposición puede tener origen en el interés legítimo de uno de los interesados que se ve afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante o en una discrepancia entre los propios peticionarios.

La oposición puede consistir en el rechazo definitivo, total o parcial de la pretensión extra contenciosa o en la paralización temporal de ésta y a ello se refiere el Art. 641 del C.P.C. cuando dice: 'el opositor se considera como demandado que hubiere opuesto excepciones, siempre que su oposición no importe reconvención...'.

Así configurada la oposición como excepción o reconvención, debe cumplir con los mismos requisitos de la pretensión contenciosa, en cuanto se refiere a su proponibilidad, admisibilidad y fundabilidad: sujetos, capacidad, legitimación y competencia; objeto: idóneo y posible, expuesto en términos claros y positivos; y causa Ej.: motivos de discrepancia. Cumplidos estos requisitos, la oposición sin perjuicio de la resolución final que corresponde a cada procedimiento, da lugar a la declaratoria de contención y según la cuantía o por disposición de la Ley, debe ser remitido al juez competente o continuar su tramitación como proceso contencioso en el mismo juzgado con el respectivo traslado de la oposición al demandante.

En esta clase de procesos voluntarios, las resoluciones son siempre de mera declaración no condenan ni constituyen nuevos derechos.

El juez da curso o niega la autorización o declaración con los elementos que tiene a la vista y en rigor no existe juzgamiento en sentido jurídico, por eso se dice que el pronunciamiento que se expide es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Siempre se expiden 'sin perjuicio' de los derechos de terceros o 'salvando los derechos' de éstos para un proceso posterior.

Esta clase de procesos concluyen con auto definitivo que no hacen cosa juzgada, así hubieren sido confirmados por el superior, en caso de haber sido apelados.

Ahora bien, considerando que en ésta clase de procedimientos el juez no juzga ni prejuzga y que las resoluciones que se dictan siempre pueden ser reconsideradas en otro proceso posterior, se plantea el problema de saber si contra estas resoluciones procede el recurso de apelación.

Ante la interrogante si estas resoluciones pueden causar agravio, podemos responder que ésta posibilidad existe cuando la pretensión del peticionante es desechada. En consecuencia, si no es procedente el recurso de apelación, la única posibilidad de enmendar ese agravio es el proceso posterior’.

En la jurisprudencia, emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0131/2006-R de 2 de febrero, estableció: ‘…en cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es imprescindible remarcar lo manifestado por la SC 1231/2002-R, de 14 de octubre, respecto a que el Código de procedimiento civil en su Título IV prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en el que precisamente se sustenta su denominación, pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla 'intervolentes'; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que, en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque son componentes de una pareja, resultando obvio que no existe contradicción en ella. En cambio, el proceso contencioso, se ejerce 'internolentes', entre los que no quieren, y en este proceso se necesita que el juzgador tenga conocimiento de la causa dentro de un plazo probatorio, donde las partes ofrezcan y produzcan las pruebas, o el mismo Juez disponga la que crea conveniente para dilucidar la controversia, lo que no sucede en el proceso voluntario, pues el Juez en éste, sólo se limita a conocer lo que las partes, coincidentemente, y sin ninguna discusión quieran legitimar”.

III.3. Trámite voluntario en relaciones de crédito extinguidas.

Sobre el tema, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 695/2023 de 19 de julio, orientó lo siguiente: “En el fondo, con relación específica a la excepción de falta de legitimación pasiva, el Banco Central de Bolivia sostuvo que en el marco de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015, no recibió ningún crédito remanente de la exmutual ‘La Frontera’, a nombre de los demandantes, por lo que al no tener la calidad de acreedor no cuenta con legitimación pasiva para asumir defensa dentro del presente proceso ordinario de extinción de hipoteca por prescripción, el sustento principal de la inexistencia de una relación jurídica vigente radica en la comunicación interna BCB-GEF-SRRA-DRCA-CI-2022-118 de 19 de abril de 2022, refiriendo que en la: ‘…transferencia de Activos remanentes de la ex Mutual La Frontera, no se ha recibido ningún crédito a nombre de los Señores Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez.’ (sic), documento que guarda relación de correspondencia con la documental signada como ASFI/DSL/R-220645/2021 de 16 de noviembre, en cuyo contenido la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), informó con respecto a la exmutual ‘La Frontera’: ‘1. Dentro el proceso de liquidación forzosa judicial seguido ante el Juzgado Primero de Partido Mixto de la ciudad de Guayaramerín, la Autoridad Judicial emitió la Resolución Auto Civil-Comercial N° 22/04 de 3 de marzo de 2004 y el Auto de Ejecutoria N° 57/05 de 20 de julio de 2005, declarando concluido el procedimiento de liquidación y en consecuencia extinguida la personalidad jurídica. 2. En cumplimiento del artículo 140 de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993 incorporado por el artículo 13 de la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, quedó en poder de los archivos históricos, únicamente en calidad de custodio. (…).

En conclusión, lo analizado conduce a que el resultado del recurso sea CASANDO el Auto de Vista recurrido, resolviendo en el fondo por declarar PROBADA la excepción previa de falta de legitimación activa, por inexistencia de relación jurídica sustancial material; sin embargo, la solución de la problemática de fondo, no puede solo limitarse a establecer la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, sino de materializar en favor de los demandados justiciables el acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, (…).

Estas consideraciones resultaban necesarias, a efectos de reconducir la pretensión jurídica planteada por los demandantes, quienes de forma inusual, plantearon una acción de extinción de hipoteca por prescripción, nomenclatura que si bien resulta ambigua, integrada con los postulados expresado en sus memoriales, revelan que su verdadera pretensión es la cancelación formal de la hipoteca que pesa sobre el inmueble con Matrícula 8.02.2.01.0006359 en el asiento B-1, que consigna una hipoteca voluntaria en favor de la mutual “La Frontera” (ahora extinta), fundados en que el crédito contratado con dicha entidad de intermediación financiera, habría sido pagado y por ende extinguida la obligación principal, restando solo la cancelación de la hipoteca que en su momento garantizó el contrato principal de préstamo; en este entendido y bajo el desarrollo explanado en la doctrina legal aplicable signada como III.4 del presente fallo se tiene que, bajo esas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, el Código Procesal Civil en su art. 448, estableció: ‘Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses’, aspecto que no difiere de la naturaleza de los procesos voluntarios que regulaba el Código de Procedimiento Civil abrogado, motivo por el cual, al no existir una diferencia sustancial, el precedente jurisprudencial citado es vinculante en los alcances establecidos en el art. 203 de la Constitución Política del Estado. (…).

Consecuentemente, deberá considerarse que en una interpretación sistemática de las normas aludidas, en el caso en que exista una relación de préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria, y el crédito haya sido pagado, se tendrá por extinguida la hipoteca, que conforme al art. 1360 del Código Civil, por su naturaleza accesoria sigue la suerte del contrato principal, motivo por el cual, una vez honrado el crédito y extinguida la relación jurídica principal, la inscripción de la hipoteca solo reviste un carácter documental histórico, pues al momento que la deuda fue pagada, no existe crédito alguno que garantice el contrato accesorio de hipoteca, habiendo la misma perecido por operar el pago y consiguiente liberación del deudor conforme al art. 351 del Código Civil; de ahí que si el exacreedor no otorga la Escritura Pública de cancelación de hipoteca, el interesado que ya no es deudor y que no es sujeto pasivo de ninguna obligación pecuniaria, puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a fin de solicitar en la vía voluntaria la cancelación de la hipoteca conforme al 450 num. 10 del Código Procesal Civil; activando así una única oportunidad para que el ex acreedor denominado tercero interesado, en el plazo prudencial de cinco (5) días a partir de su legal notificación, manifieste su actitud frente a la pretensión; en este caso en un primer escenario expresará su conformidad con lo peticionado, dando lugar al pronunciamiento de la resolución que conceda la petición de cancelación de hipoteca, que por su naturaleza es de mera declaración en razón a que la relación jurídica sustancial quedó extinguida con el pago, lo mismo ocurrirá si mantiene una actitud pasiva o de silencio puesto que ello se traduce en una no objeción con la continuidad del proceso voluntario; en caso distinto, el tercero interesado en el mismo plazo podrá formular oposición, en cuyo caso, el trámite se somete a las disposiciones previstas en los arts. 452 y 453 del Código Procesal Civil (…).

En consecuencia, el interés legítimo de los actores versa solamente en la cancelación de la hipoteca, sin que tenga lugar el planteamiento de una prescripción, pues como se anotó, si la deuda principal se extinguió con el pago, el contrato de garantía también se extinguió, distinto es que aun figure como gravamen en el Registro de Derechos Reales, es decir, al no existir ninguna prestación exigible con base a una relación jurídica sustancial liquidada, no correspondía que se active un proceso ordinario basado en el art. 362 del Código Procesal Civil, sino un proceso voluntario conforme al art. 450 num. 10 del citado Código, con el único objeto de proceder a la cancelación de la hipoteca en el Registro de Derechos Reales, puesto que el objeto de la pretensión procesal se limita a la declaración de una situación ya existente, cual es, la extinción de la hipoteca por el pago de la obligación principal, sin parte procesal contra la cual se tenga que oponer este derecho, dado que el Banco Central de Bolivia, en el caso de las entidades señaladas en el art. 5.I de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015, y siempre que se trate de una obligación pagada, deberá ser citado únicamente bajo la figura de tercero interesado, como dispone el art. 451.II del Código Procesal Civil, que no representa ser demandado o sujeto pasivo, para expresar su conformidad con la no existencia de cuenta pendiente, guardar silencio o por el contrario suscitar oposición si tiene algún interés o derecho sobre el mismo.

Asimismo, y a fin que el órgano jurisdiccional adquiera certeza que no existe obligación pendiente de cumplimiento por parte de los actores, también dispondrá una notificación en calidad de tercero interesado, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que, conforme a la previsión del art. 551.III de la Ley N° 393: ‘Los archivos históricos de la entidad de intermediación financiera intervenida quedarán en poder de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la que incluirá en su presupuesto las partidas necesarias para su administración y custodia’, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión del actor, en el mismo sentido que el párrafo anterior”.