AS/0823/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0823/2023

Fecha: 22-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Dando cumplimiento a la Resolución N° 48/2023 de 06 de marzo, se tiene que señaló el siguiente razonamiento: “Esta Sala Constitucional no entiende el razonamiento emitido por las Autoridades accionadas, que la Autoridad del Sistema Financiero sea tenedora de antecedentes, no significa que pueda tramitar un desgravamen ante la autoridad que corresponda, sino, tramitará el desgravamen quien se encuentra en situación jurídica de hacerlo y si Trapetrol ha desaparecido a la vida del tráfico jurídico y ha asumido su situación, se entiende el cobro de acreencias en que se encontrase en mora el Banco Central de Bolivia, es el Banco Central de Bolivia por lógica quien cuenta con la cualidad jurídica de ser legitimado pasivo, la decisión de la Autoridad Jurisdiccional hoy accionada es una decisión ineficiente en relación a la Autoridad del Sistema Financiero, pues ella materialmente no tiene forma de cumplir con su decisión.

Esta Sala Constitucional considera en consecuencia, que si bien el argumento de las Autoridades accionadas puede ser pertinente en razón de pretender justificar una situación jurídica, es eminentemente inadmisible por el razonamiento expreso por la Sala Constitucional ya que reitera esta Sala, la Autoridad del Sistema Financiero mal podría dar cumplimiento a promover por vía jurisdiccional o administrativa, la cancelación de ningún gravamen, el argumento de la Autoridad accionada es irrelevante, puesto que no se puede fundar su decisión en la cualidad de tenedora de antecedentes de parte de la Autoridad del Sistema Financiero, tan irrelevante se demuestra el argumento que esta irrelevancia el requisito de exhaustividad de los argumentos, puesto que no es admisible un argumento inexhaustivo, que radique solo en la cualidad de tenedor de la Autoridad del Sistema Financiero, estos argumentos hacen a esta Sala Constitucional comprender que la decisión emitida por la Autoridad cuestionada ha lesionado en efecto el derecho al debido proceso”. En ese entendido, y considerando los agravios planteados en el punto 2 y 3, los cuales van orientados a cuestionar que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), no es titular del derecho o la obligación que se intenta hacer valer, ya que esta Autoridad solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas y no así para continuar con la personalidad jurídica de la entidad liquidada, esto conforme lo establece los arts. 511 y 551 de la Ley N° 393, diremos lo siguiente:

De antecedentes se tiene que, Marcial Wills Arandia interpone demanda ordinaria de cancelación de gravamen hipotecario contra el Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero “ASFI”, manifestando que es propietario de un bien inmueble acreditado en la Escritura Pública N° 353 de 12 de mayo, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 7101010001453, donde en el asiento 1 y 2 de gravámenes pesan dos hipotecas a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., el primero por la suma de $us. 10.000, préstamo realizado por los anteriores propietarios Marcelo Agustín Jaime Jerez y Ross Mery Camargo de Jaime y que, por Poder N° 338/99 de 25 de noviembre, él se subrogó dicho préstamo; y el segundo gravamen por la suma de $us. 50.000 debido al préstamo que realizó su persona, deudas que fueron canceladas, sin embargo, por descuido involuntario el demandante olvidó solicitar la cancelación de los dos gravámenes hipotecarios que pesan sobre su bien inmueble y siendo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., ha sido liquidada y no existe como tal, y por el Certificado de la ASFI en el que certifica que ellos están en custodia de la documentación de la cooperativa resuelta, además que los activos remanentes han sido traspasados al Banco Central de Bolivia, dirige su demanda contra estas dos instituciones. Y adjunta a fs. 7, certificación de endeudamiento, en el que la misma ASFI certifica que el demandante no tiene ninguna deuda directa e indirecta, así también a fs. 8 adjunta certificado del Banco Central de Bolivia que señala que el actor no adeuda a esa entidad, estando solamente pendiente la cancelación del registro hipotecario.

Demanda que fue admitida y corrida en traslado, por lo que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) por escrito de fs. 50 a 56 vta., se apersonó, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial y contestó negativamente señalando que no es titular de las obligaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., por lo que la Sentencia emitida en su contra no podría serle oponible ya que no constituyó un derecho del cual es titular, emergente de este aspecto la obligación no puede ser exigida.

Por otra parte, el Banco Central de Bolivia, de fs. 67 a 68 se apersonó, interpuso excepción previa de falta de legitimación pasiva y respondió negativamente señalando que el Banco Central de Bolivia no tiene ninguna relación ningún tipo de relación o interés en los gravámenes que se pretenden cancelar, pues el mismo demandante a fs. 8 presentó certificado del Banco Central de Bolivia donde se certifica que los señores Marcelo Agustín Jaime Jerez y Ross Mery Camargo de Jaime, no tienen ninguna deuda con la Institución Pública Banco Central de Bolivia.

Con ese antecedente el proceso siguió su trámite hasta la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda y, mediante apelación, fue confirmada por el Auto de Vista N° 134/2021 de 16 de septiembre.

En ese contexto, se tiene que la pretensión del actor versa en la cancelación de dos gravámenes, cuyos créditos ya fueron cancelados, y presenta documentación que demuestra que el demandante realizó el pago total de la deuda contraída con la cooperativa extinta, conforme certificación de endeudamiento cursante a fs. 7, que la ASFI certifica que el demandante no tiene ninguna deuda directa e indirecta, así también el Banco Central de Bolivia certifica que el actor no adeuda a esa entidad, mediante certificación saliente a fs. 8 del expediente, estando solamente pendiente la cancelación del registro hipotecario.

En ese sentido, en la pretensión presentada dentro el proceso ordinario tiene como único objeto de proceder a la cancelación de los dos gravámenes en el registro de Derechos Reales, y el Banco Central de Bolivia ni la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) tienen calidad de sujetos pasivos, pues al no tener estas entidades la calidad de acreedoras, no cuentan con legitimación pasiva para asumir defensa dentro del presente proceso, toda vez que por la documental de fs. 7 a 8 se concluye que no existe una relación jurídica vigente entre el Banco Central de Bolivia y el demandante, y recogiendo el precedente jurisprudencial expuesto en la doctrina legal aplicable del numeral III.1 del presente fallo, se tiene que para que exista legitimación pasiva y su correlato de activa “…es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material” (Auto Supremo N° 1156/2016 de 07 de octubre), en el presente caso, dicha relación jurídico material no existe, pues el mismo Banco Central de Bolivia con base en la certificación cursante a fs. 8 sostiene que no tiene la condición de acreedor frente al demandante; además la ASFI es una entidad de custodia de los archivos de las entidades financieras extintas, cualidad que le inhibe ser demandada en el caso.

En conclusión, lo analizado conduce a que por la inexistencia de una relación jurídica sustancial material entre el actor y las entidades demandadas, no correspondía que se active un proceso ordinario en contra del Banco Central de Bolivia ni la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), consiguientemente, en virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando obrados hasta la admisión de la demanda, es decir hasta fs. 39 vta., inclusive.

Sin embargo, la solución de la problemática de fondo, no puede solo limitarse a establecer la falta de legitimación pasiva de las entidades demandadas, sino de materializar en favor del actor justiciable el acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, que señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interese legítimos”, asimismo en su numeral II indica: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En ese entendido corresponde dotar al litigante (querellante y procesado) del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, lo comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable.

En la misma línea la Sentencia Constitucional N° 0193/2006-R de 21 de febrero, afirmó que el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, debe ser entendida como: “…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica‛ (SC 600/2003-R, de 06 de mayo); ampliando ese marco conceptual, en la SC 1044/2003-R de 22 de julio, se ha establecido que el derecho de la tutela jurisdiccional eficaz es entendido como: ‘(...) el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’”, de lo que se puede concluir que para que la tutela judicial sea efectiva debe tener los siguientes componentes: a) El derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso; b) Obtener una sentencia motivada y congruente; y, c) Que la sentencia se ejecute de manera efectiva.

Resulta necesario realizar estas consideraciones a efectos de reconducir la pretensión jurídica planteada por Marcial Wills Arandia, quien interpuso una acción de cancelación de gravamen hipotecario, cuyos postulados expresados en su demanda, revelan que su pretensión es la cancelación formal de dos gravámenes hipotecarios que fueron pagados pero aun figuran sobre el inmueble del actor registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 7101010001453 en los asientos 1 y 2 de gravámenes a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetol Oriente Ltda., gravámenes que habrían sido pagados y por ende extinguida la obligación principal, restando solo la cancelación de la hipoteca que en su momento garantizó el contrato principal de préstamo; en este entendido y bajo el desarrollo explanado en el Auto Supremo Nº 695/2023 de 19 de julio, se tiene que, bajo esas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, el Código Procesal Civil en su art. 448, estableció:Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses; asimismo, el Código Procesal Civil incluyó dentro de la categoría de procesos voluntarios, al numeral 10: “Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos siempre que no estén regulados por Ley especial”, siendo relevante anotar que este proceso voluntario al no tener un desarrollo procedimental específico –como por ejemplo la aceptación de herencia con beneficio de inventario- se rige por el procedimiento común consignado en el art. 451 del citado Código, que establece: “I. En los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria. II. Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental. III. Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo”.

Entonces, se concluye que existe un procedimiento voluntario de inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos Reales, mismo canaliza los supuestos contenidos en el art. 1540 num. 15 del Código Civil: “Se inscribirán en el registro: (…) 15) La cancelación de todo título registrado, dispuesta por autoridad judicial mediante acto o instrumento legal idóneo”.

Consecuentemente, deberá considerarse que en una interpretación sistemática de las normas aludidas, en el caso en que exista una relación de préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria, y el crédito haya sido pagado, se tendrá por extinguida la hipoteca, que conforme al art. 1360 del Código Civil, por su naturaleza accesoria sigue la suerte del contrato principal, motivo por el cual, una vez honrado el crédito y extinguida la relación jurídica principal, la inscripción de la hipoteca solo reviste un carácter documental histórico, pues al momento que la deuda fue pagada, no existe crédito alguno que garantice el contrato accesorio de hipoteca, habiendo la misma perecido por operar el pago y consiguiente liberación del deudor conforme al art. 351 del Código Civil; de ahí que si el exacreedor no otorga la Escritura Pública de cancelación de hipoteca, el interesado que ya no es deudor y que no es sujeto pasivo de ninguna obligación pecuniaria, puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a fin de solicitar en la vía voluntaria la cancelación de la hipoteca conforme al art. 450 num. 10 del Código Procesal Civil; activando así una única oportunidad para que el exacreedor denominado tercero interesado, en el plazo prudencial de 5 días a partir de su legal notificación, manifieste su actitud frente a la pretensión; en este caso en un primer escenario expresará su conformidad con lo peticionado, dando lugar al pronunciamiento de la resolución que conceda la petición de cancelación de hipoteca, que por su naturaleza es de mera declaración en razón a que la relación jurídica sustancial quedó extinguida con el pago, lo mismo ocurrirá si mantiene una actitud pasiva o de silencio puesto que ello se traduce en una no objeción con la continuidad del proceso voluntario; en caso distinto, el tercero interesado en el mismo plazo podrá formular oposición, en cuyo caso, el trámite se somete a las disposiciones previstas en los arts. 452 y 453 del Código Procesal Civil.

En el presente caso, el fundamento sustancial radica en que el interés legítimo del actor versa solamente en la cancelación de dos gravámenes hipotecarios ya pagados, entonces si la deuda principal se extinguió con el pago, el contrato de garantía también se extinguió, distinto es que aun figure como gravamen en el registro de Derechos Reales, es decir, al no existir ninguna prestación exigible con base a una relación jurídica sustancial liquidada, no correspondía que se active un proceso ordinario basado en el art. 362 del Código Procesal Civil, sino un proceso voluntario conforme al art. 450 num. 10 del citado Código, con el único objeto de proceder a la cancelación de las hipotecas en el registro de Derechos Reales, puesto que el objeto de la pretensión procesal se limita a la declaración de una situación ya existente, cual es, la extinción de dos gravámenes de hipoteca por el pago de la obligación principal, sin parte procesal contra la cual se tenga que oponer este derecho, sino únicamente se debe notificar al Banco Central de Bolivia y a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero ASFI como terceros interesados para que tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión del actor, como dispone el art. 451.II del Código Procesal Civil, que no representa ser demandado o sujeto pasivo, para expresar su conformidad con la no existencia de cuenta pendiente, guardar silencio o por el contrario suscitar oposición si tiene algún interés o derecho sobre el mismo.

Consiguientemente, en virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, es decir hasta fs. 39 vta., inclusive, generando la oportunidad para que el demandante RECONDUZCA su pretensión a un proceso de orden voluntario, con la prueba acumulada al presente, otorgándole la autoridad jurisdiccional un plazo de 5 días desde la notificación en su domicilio procesal, garantizando al demandante, el imperio de la tutela judicial efectiva prevista en la Norma Fundamental en su art. 115.I.

Razón por la que corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil.