CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI), se observa que acusó lo siguiente:
1) Que el Tribunal de alzada no admitió la nulidad de obrados observada, ya que la citación y notificación de 17 de julio de 2019 fue realizada en las oficinas regionales de ASFI de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con la que se tomó conocimiento de la demanda presentada, sin embargo, el domicilio principal de la parte demandada se encuentra en la ciudad de La Paz, por lo cual el acto de comunicación debió ser efectuado en ese domicilio, razón por la que solicitaron la nulidad de obrados.
2) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), no es titular del derecho o la obligación que se intenta hacer valer, ya que esta Autoridad solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas y no así para continuar con la personalidad jurídica de la entidad liquidada, esto conforme lo establece el art. 511 de la Ley N° 393.
3) Los Tribunales inferiores desconocieron que el art. 551 de la Ley N° 393, puntualmente establece que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas, considerando que dentro el proceso de liquidación las entidades financieras que se someten a esta forma de disolución, realizaron la transferencia de sus activos y pasivos a otras personas tanto naturales o jurídicas distintas a esta Autoridad de Supervisión.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados o que case el Auto de Vista Nº 134/2021 de 16 de septiembre, corriente de fs. 214 a 219 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe contestación al recurso de casación.
De los fundamentos de la Resolución N° 48/2023 de 06 de marzo:
El Tribunal de Garantías a través de la Resolución N° 48/2023 de 06 de marzo, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 134/2022 de 07 de marzo, fundamentando que:
“Esta Sala Constitucional ha percibido un argumento que es capital en la presente audiencia y es que en efecto, la Autoridad del Sistema Financiero intervino a una persona jurídica de derecho privado Trapetrol, con la que el Sr. Marcial Wills Arandia tenía una obligación aparentemente pendiente y que producto de esa obligación se habría generado dos gravámenes, primero por una subrogación y el segundo por un refinamiento propio del Sr. Marcial Wills Arandia, esta es una primera situación jurídica que la Sala Constitucional le lleva a entender que el argumento emitido por las Autoridades accionadas es deficiente y lo es porque no han sido diligentes en escrutar los antecedentes que devienen de una intervención, no debemos perder de vista que la intervención tenía vocación de dejar sin efecto una licencia de funcionamiento y que sucedido esto, la Superintendencia de Bancos habría en efecto coordinado la ineficacia de la licencia o la suspensión definitiva de la misma, y que en razón a esto, habida cuenta que Trapetrol sería una entidad de intermediación financiera, se hizo cargo de su cartera –digamos en téminos generales- de las obligaciones o del patrimonio de la misma el Banco Central de Bolivia.
Esta Sala Constitucional no entiende el razonamiento emitido por las Autoridades accionadas, que la Autoridad del Sistema Financiero sea tenedora de antecedentes, no significa que pueda tramitar un desgravamen ante la autoridad que corresponda, sino, tramitará el desgravamen quien se encuentra en situación jurídica de hacerlo y si Trapetrol ha desaparecido a la vida del tráfico jurídico y ha asumido su situación, se entiende el cobro de acreencias en que se encontrase en mora el Banco Central de Bolivia, es el Banco Central de Bolivia por lógica quien cuenta con la cualidad jurídica de ser legitimado pasivo, la decisión de la Autoridad Jurisdiccional hoy accionada es una decisión ineficiente en relación a la Autoridad del Sistema Financiero, pues ella materialmente no tiene forma de cumplir con su decisión.
Esta Sala Constitucional considera en consecuencia, que si bien el argumento de las Autoridades accionadas puede ser pertinente en razón de pretender justificar una situación jurídica, es eminentemente inadmisible por el razonamiento expreso por la Sala Constitucional ya que reitera esta Sala, la Autoridad del Sistema Financiero mal podría dar cumplimiento a promover por vía jurisdiccional o administrativa, la cancelación de ningún gravamen, el argumento de la Autoridad accionada es irrelevante, puesto que no se puede fundar su decisión en la cualidad de tenedora de antecedentes de parte de la Autoridad del Sistema Financiero, tan irrelevante se demuestra el argumento que esta irrelevancia el requisito de exhaustividad de los argumentos, puesto que no es admisible un argumento inexhaustivo, que radique solo en la cualidad de tenedor de la Autoridad del Sistema Financiero, estos argumentos hacen a esta Sala Constitucional comprender que la decisión emitida por la Autoridad cuestionada ha lesionado en efecto el derecho al debido proceso, respecto a una adecuada fundamentación y motivación de la quaestio iuris hoy en debate, y siendo así, esta propia Sala Constitucional ha advertido que el argumento expuesto por la Autoridad accionante goza de suficiente relevancia, ya que nadie podrá ser atado al cumplimiento de una obligación que devenga de una Autoridad Jurisdiccional cuando es imposible el cumplimiento de la misma y cuando las condiciones que hacen su cualidad jurídica no se adecuan y no podrán adecuarse a la pretensión de la Autoridad hoy accionada”.
