AS/0843/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0843/2023

Fecha: 01-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos de apellidos Rodas Ríos, por memorial de fs. 6 a 8, subsanado por los escritos visibles a fs. 13 y vta., a fs. 18 y vta., y de fs. 38 a 40 vta., promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Martina, Paulino y Eleuteria los tres de apellidos Velásquez Loayza, Seferina y Cornelio ambos Velásquez Loaiza (todos los mencionados presuntos herederos de Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas); quienes fueron citados por intermedio del Edicto N° 11/2022, el cual fue publicado en un medio de prensa, observable de fs. 55 a 60, mismos que no comparecieron al proceso, por lo que la Juez mediante el Auto interlocutorio Nº 361/2022 de 16 de mayo, obrante a fs. 75 y vta., designó como defensora de oficio a Verónica Laime Marcani, quien según escritos a fs. 128 bis, subsanado de fs. 129 a 132, y de fs. 137 a 138, se apersonó e informó que, tras la búsqueda de los demandados dio con el paradero de Eleuteria y Paulino ambos de apellidos Velásquez Loayza, mereciendo el Auto Nº 655/2022 de 11 de agosto, corriente de fs. 138 vta. a 139, por el cual liberó a la defensora de oficio de los demandados antes mencionados; por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal Carlos Caba Quispe compareció por memorial visible a fs. 69 y vta., finalmente, por escrito de fs. 94 a 98, Edwin Platini Coronado Mamani como apoderado de Eleuteria y Paulino ambos de apellidos Velásquez Loayza, se apersonó al proceso, planteó excepción de demanda defectuosamente propuesta y contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 40/2023 de 24 de marzo, observable de fs. 356 vta. a 359, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos de apellidos Rodas Ríos, mediante memorial de fs. 361 a 364 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 179/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 397 a 401, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente argumento:

Con relación a la valoración de la prueba de cargo en el presente proceso, no resulta evidente que no se haya valorado la misma, o se la haya valorado erróneamente, puesto que en el Considerando II de la Sentencia, la Juez A quo argumenta sobre la prueba valorada que le ayudó a formar convicción en su resolución, asimismo se evidencia que la Juez de primera instancia apoyó su decisión de declarar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria en las siguientes pruebas:

La documental cursante en obrados de fs. 181 a 185, consistente en informes emitidos por el SERECI que contienen datos de los demandantes, prueban que los mismos no tienen su domicilio en el inmueble objeto de litis.

La confesión provocada de la demandante Ruth Rodas Ríos de Uyuni, corriente de fs. 294 a 295, en la que señala como su domicilio la calle Regimiento Carabineros N° 251, prueba que la misma viviría en otro inmueble, aspecto que no puede interpretarse como posesión continua.

En cuanto a la inspección judicial, se advirtió que constituidos en el inmueble litigioso, la Juez A quo, evidenció que se trata de una construcción nueva, existiendo a la vez construcciones que todavía se encontraban a media construcción, destacando la existencia de un sanitario que no tiene instalación de agua y los actos de posesión aparentes y recientes por el demandante Juan Carlos Rodas Ríos.

Asimismo, del informe pericial se evidencia que el inmueble no afecta propiedades municipales y las construcciones de los bloques, la más antigua data de la gestión 2017; en Sentencia, la Juez A quo, vía complementación, manifiesta que este medio de prueba no desvirtúa los presupuestos exigidos para la usucapión, esto en razón de que también prueba que no ha transcurrido los diez años de posesión continua y pacífica en mérito a que las construcciones más antiguas datan de la gestión 2017, no habiendo transcurrido hasta la fecha el plazo requerido por ley para proceder a la usucapión decenal o extraordinaria.

Con relación a la prueba testifical, que se habría valorado erróneamente porque la misma demuestra que los demandantes viven en el inmueble objeto de litis hace más de diez años, aquello no resulta evidente puesto que a fs. 300, cursa la declaración testifical de Elizabeth Nina Nina, quien refiere que conoce a los demandantes desde el año 2017, que los ve fines de semana y no le consta que vivan en el inmueble, a su vez, la testigo Esperanza Efigenia Almaraz Pardo también refirió que los demandantes vivían por la calle Regimiento Carabineros en los últimos diez años, que ocho años atrás conoció el inmueble motivo de litis y nadie vivía en el mismo en ese entonces. De igual manera, las declaraciones de Modesto Ramírez Segovia y Benito Tito Alegre Puma, situaciones que fueron observadas y valoradas por la Juez A quo en Sentencia refiriendo la misma que dichas declaraciones no son uniformes y contestes en tiempo y lugar, tampoco desvirtúan las documentales de fs. 3 a 4 de obrados.

En efecto, el fundamento principal de la Juez A quo fue que los demandantes no han cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 138 del Código Civil, para la procedencia de la acción; no siendo evidente que la Juez no haya valorado la prueba de cargo, sino, que la A quo valoró de forma integral todos los medios de prueba existentes, es decir, toda la prueba producida, como también la documental de fs. 3 a 4, consistente en folio real que constata que Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas, recién adquirió el inmueble en fecha 03 de diciembre de 2019, medios de prueba ofrecidos de los cuales se advierte que no cumplen los requisitos exigidos por ley para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos de apellidos Rodas Ríos, según memorial de fs. 416 a 420, recurso que es objeto de su análisis.