AS/0843/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0843/2023

Fecha: 01-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos de apellidos Rodas Ríos, plantearon demanda de usucapión decenal o extraordinaria en cumplimiento del art. 138 del Código Civil, contra Martina, Paulino y Eleuteria los tres de apellidos Velásquez Loayza, Seferina y Cornelio ambos Velásquez Loaiza (todos los mencionados presuntos herederos de Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas), alegando que de forma pública, libre, pacífica y continua, poseen el inmueble ubicado en el exfundo Ckatalla Baja, cantón Huata, cuya superficie es de 253,50 m2, el mismo, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N°1011990036503, asiento A-6 de titularidad de dominio de 03 de diciembre de 2019, y que tanto los servicios básicos como pago de impuestos se encuentran a nombre de Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas, con los que demostrarían la pacífica posesión que tienen sus personas durante más de diez años, en los cuales ni Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas ni los anteriores propietarios les habrían perturbado en su pacífica posesión que ejercen en la totalidad de la superficie del inmueble.

Asimismo, manifestaron que en el inmueble existen construcciones realizadas por sus personas, habiendo efectuado varias mejoras, hechos que serían de pleno conocimiento de los vecinos de la zona, quienes los conocerían como los únicos y verdaderos propietarios, sin que exista persona natural o jurídica que pueda oponerse o pretender tener mejor derecho propietario en la que tienen su vivienda durante más de diez años, y hasta la fecha nadie ha reclamado u observado la pacífica, continua y pública posesión.

Admitida la demanda, por un lado, Eleuteria y Paulino ambos de apellidos Velásquez Loayza por intermedio de su apoderado Edwin Platini Coronado, contestaron en forma negativa y manifestaron que los demandantes no se encuentran en la posesión continua y pública por más de 10 años como refieren, ya que los mismos no viven en Katalla Baja y que la única finalidad de la demanda fraudulenta es adueñarse del bien inmueble objeto de litis sin cumplir con los elementos que exige el instituto jurídico del art. 138 del Código Civil.

Por otro lado, en cuanto a los demandados Martina, Severina y Cornelio todos de apellidos Velásquez Loaiza, no habiendo respondido dentro el plazo de treinta días, por Auto de 16 de mayo de 2022, se les designó como defensora de oficio a Verónica Laime Marcani, quien negó todos los términos de la demanda, refiriendo que la pretensión de la parte recurrente no cumple con los presupuestos exigidos por la norma sustantiva, ya que existiría interrupciones legales (desde el año 2012) que ha sufrido la pretendida posesión del inmueble objeto de usucapión, ya que al existir seis asientos, los mismos inscriben la titularidad de su derecho a título de compraventa, animus de terceros debidamente inscritos en diversas fechas, impedimento legal en la pacífica posesión no solo se debe a la inscripción de titularidad, sino también a la carga de gravámenes.

Desarrollado el proceso, en Sentencia la Juez declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 40/2023 de 24 de marzo.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

1. Se reclama que el Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no tomó en cuenta los argumentos de impugnación que sustentaron su recurso de apelación que corre de fs. 361 a 364 vta., como ser los fundamentos de su escrito de demanda (usucapión) fueron demostrados mediante las pruebas documentales, testificales, pericial e inspección judicial, tal es el caso de los documentos públicos que tienen el valor probatorio que les confiere los arts. 1309 y 1310 ambos del Código Civil, que acreditaron la posesión legitima, libre, consentida y continua por más de diez años de los demandantes; elementos de prueba que fueron producidos de acuerdo a los parámetros preestablecidos como puntos de hecho a probar por la Juez A quo.

Sobre esta cuestionante, en consideración a lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 305/2023 de 17 de abril, citado en el apartado III.1. del presente fallo, por medio del cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando uno o varios de los puntos de agravios que fueron expuestos en el escrito de apelación, no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem, entonces, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugna los defectos estructurales del Auto de Vista, la labor del Tribunal de casación debe circunscribirse en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria.

En ese mérito, de una atenta revisión del recurso de apelación de fs. 361 a 364 vta., propuesto, por los demandantes, se pudo advertir el siguiente reclamo: “…sin tomar en cuenta a CABALIDAD los fundamentos expuestos en mi memorial de demanda (…) la documental, testifical, pericial e inspección judicial de cargo ofrecida y producida por nuestras personas demuestran de manera categórica todos los puntos alegados en el memorial de la demanda principal, prueba que por cierto ha sido producida en función y cumplimiento a los PUNTOS DE HECHOS fijados por su autoridad (…) cursa en el expediente prueba documental de cargo consistente en documentos públicos, la misma que acredita la existencia del derecho propietario del bien inmueble objeto de la litis, pruebas es que demuestran LA POSESION LEGITIMA, LIBRE CONSENTIDA Y CONTINUADA POR MAS DE DIEZ AÑOS QUE SE TIENE CON RELACION AL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS, ESTO EN NUESTRA CONDICION DE POSEEDORES, (…), que tiene todo el valor legal conforme establece los artículos 1309 y 1310 del Código Civil…” .

Así también es menester traer a colación lo desarrollado por el Tribunal de alzada en el Considerando II, del Auto de Vista recurrido, apartado por medio del cual, en síntesis, determinó:

En principio, la Juez A quo se pronunció sobre la prueba de cargo arrimada en el presente proceso, por ello, no resulta evidente el reclamo de que no se valoró la misma, puesto que la valoración de la prueba fue realizada conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio.

Seguidamente refirió, que por medio del acta de inspección judicial, el informe pericial, la prueba testifical de Elizabeth Nina Nina, Esperanza Almaraz Pardo, Modesto Ramírez Segovia y Benito Tito Alegre Puma; la Juez A quo sustentó su conclusión que los demandantes no cumplieron con los presupuestos establecidos en el art. 138 del Código Civil, para que se declare la procedencia de su acción de usucapión decenal o extraordinaria.

Aspectos de orden considerativo, de los cuales se infiere, que todos los cargos de impugnación, que los demandantes, expresaron en su escrito recursivo de apelación visible de fs. 361 a 364 vta.; sí fueron absueltos, cuando el Tribunal Ad quem determinó, que la Juez A quo se pronunció sobre la prueba de cargo arrimada en el presente proceso: acta de inspección judicial, el informe pericial, la prueba testifical de Elizabeth Nina Nina, Esperanza Almaraz Pardo, Modesto Ramírez Segovia y Benito Tito Alegre Puma, en ese mérito, el vicio de incongruencia omisiva, resulta incierta, lo que de ninguna manera implica que no hayan sido resueltos sus agravios.

2. Con relación a los puntos de agravio 2 y 3 mediante los cuales se denuncia:

i) El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, debido a que no tomó en cuenta la prueba documental, la prueba testifical de cargo, la prueba pericial y la prueba por inspección judicial propuestas por la parte recurrente; toda vez, que con estos elementos de prueba se demostró que la posesión de los impugnantes contiene el elemento corpus y el animus por más de 10 años, violándose flagrantemente los arts. 147, 148, 149, 168, 186, 187, 193, 202 de la Ley Nº 439, los arts. 87, 138, 1283, 1285, 1286, 1309, 1310 del Código Civil, y los arts. 15 y 180 de la Constitución Política del Estado.

ii) El Tribunal de segunda instancia no valoró: primero, las pruebas testificales de Elizabeth Nina Nina, Modesto Ramírez Segobia, Benito Tito Alegre Puma y Esperanza Efigenia Almaraz Pardo, las cuales acreditaron que en dicho bien inmueble los demandantes hicieron diversos trabajos de sembradío acreditándose con estos aspectos que los mismos poseen el bien objeto de litigio por más de 10 años; segundo, el folio real con la Matrícula Nº 1011990036503, el certificado expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y los formularios de pago de energía eléctrica y agua potable, por medio de los cuales se demostró que el bien litigado tiene una ubicación y colindancia exacta y la posesión pacífica que tienen los demandantes sobre el bien objeto de litigio por más de 10 años; tercero, por la prueba pericial y por la prueba por inspección judicial, se demostró que los demandantes se encuentran viviendo en el bien litigado y que dicho bien inmueble es un terreno edificado por los actores principales, con material de primera calidad.

Sobre estas cuestionantes, cabe hacer mención los criterios desglosados en el apartado III.2 del presente fallo, en el cual se citó al Auto Supremo Nº 223/2014 de 21 de junio, por medio del cual se explicó que el error de hecho, se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese mérito, este Tribunal entiende que los recurrentes acusan un error de hecho por preterición u omisión, por ello, se debe establecer que la Sala de apelación en el Considerando II, del Auto de Vista recurrido, explicó:

“…Ahora bien, de la revisión del acta de inspección judicial cursante de fs. 272 a 274 de obrados, constituidos en el inmueble de litis, la Juez evidenció que se trata de una construcción nueva, existiendo a la vez construcciones que todavía se encuentran a medio construir, destacando la existencia de un sanitario que no tiene instalación de agua y los actos de posesión aparentes y recientes por el demandante Juan Carlos Ríos.

Asimismo, del informe pericial se evidencia que el inmueble no afecta una propiedad municipal y las construcciones de los bloques, la más antigua data del 2017; en Sentencia, la Juez A quo, vía complementación, manifiesta que este medio de prueba no desvirtúa los presupuestos exigidos para la usucapión, esto en razón de que también prueba que no han transcurrido los diez años de posesión continua y pacífica en mérito a que las construcciones más antiguas datan de la gestión 2017, no habiendo transcurrido hasta la fecha el plazo requerido por ley para proceder a la usucapión.

En relación a la prueba testifical, que supuestamente se habría valorado erróneamente porque la misma demuestra que los demandantes viven en el inmueble objeto de litis hace más de diez años, aquello no resulta evidente puesto que a fs. 300, cursa declaración testifical de la Sra. Elizabeth Nina Nina quien refiere que conoce a los demandantes desde el 2017, que los ve fines de semana y no le consta que vivan en el inmueble, a su vez, la testigo Esperanza Efigenia Almaraz Pardo también refirió que los demandantes vivían por la Regimiento Carabineros en los últimos diez años, que ocho años atrás conoció el inmueble motivo de litis y nadie vivía en el mismo en ese entonces.

De igual manera, las declaraciones de Modesto Ramírez Segovia y Benito Tito Alegre Puma; situaciones que fueron observadas y valoradas por la juez A quo en sentencia refiriendo la misma ´dichas declaraciones no son uniformes y contestes en tiempo y lugar, tampoco desvirtúan las documentales de fs. 3-4 de obrados`…” (ver fs. 400 y vta.).

Citas resolutivas que nos sirven de sustento para establecer que el Tribunal de segunda instancia, sí valoró el acta de inspección judicial transcrita de fs. 272 a 274 de obrados, cuando expresó que la Juez A quo al constituirse en el bien litigado, evidenció que se trata de una construcción nueva, existiendo a la vez construcciones que todavía se encontraban inconclusas, la existencia de un sanitario que no tendría instalación de agua; el informe pericial que corre de fs. 280 a 288, cuando refirió que el bien inmueble no se encuentra afectando propiedad municipal y que las construcciones datan del año 2017; la prueba testifical que cursa de fs. 300 a 303 vta., cuando expresó que de las declaraciones de Elizabeth Nina Nina y Esperanza Almaraz Pardo les permitió advertir, que conocen a los demandantes desde el 2017, que se los ve los fines de semana, que no le consta que vivan en el inmueble, que los demandantes vivían por la calle Regimiento Carabineros en los últimos diez años, que hace ocho años atrás se conoció el inmueble motivo de litis y que nadie vivía en el mismo, asimismo cuando se observó las declaraciones de Modesto Ramírez Segovia y Benito Tito Alegre Puma; porque dichas declaraciones no son uniformes y contestes en tiempo y lugar, tampoco desvirtúan las documentales de fs. 3 a 4 de obrados; en consecuencia, corresponde desestimar el reclamo sobre la falta de valoración de estos elementos de prueba, por resultar inciertos.

Con relación a los formularios de pago de luz y agua que la parte recurrente aduce que no fueron valorados, toda vez que de una atenta revisión de los datos del proceso no se advierte ninguna factura de pago de luz y agua cursando en obrados, en consecuencia, se desestima el reclamo sobre la falta de valoración de estos elementos de prueba, por no encontrarse en proceso.

En cuanto al folio real con Matrícula 1011990036503 de fs. 3 a 4, se tiene que el mismo solo acredita que la fallecida Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas recién inscribió su derecho propietario en el asiento A-6, en fecha 03 de diciembre de 2019, lo cual únicamente sirve para acreditar la legitimación pasiva de los herederos de Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas para que operativice la prescripción “extintiva” de derechos, como consecuencia, de la pretensión de usucapión decenal, por otro lado, el formulario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 322 a 324, solamente acredita el elemento de singularidad del bien litigioso y que el mismo no tendría sobreposición con ningún bien de dominio público y que no se encuentra en ninguna zona de riesgo, por todo ello, se establece que el folio real de fs. 3 a 4 y el certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 322 a 324 se constituyen en elementos de prueba insuficientes para acreditar la posesión, y a ello la pretensión de usucapión que los demandantes propusieron por medio de su escrito de demanda de fs. 6 a 8, subsanado a fs. 13 y vta., a fs. 18 y vta., y de fs. 38 a 40 vta.

En conclusión, de la prueba valorada: la prueba documental, informe pericial, inspección judicial, informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, declaración testifical, se tiene que los reclamos no son conducentes frente al requisito del periodo de tiempo de posesión para usucapir que la parte recurrente no cumplió, toda vez que, conforme ya se dijo, no se probó que la recurrente esté en posesión del bien inmueble objeto de litis por el lapso de 10 años; en consecuencia la recurrente no cumple con lo establecido por el art. 138 del Código Civil, por cuanto se tiene que este Tribunal comparte el criterio expresado por el Tribunal de alzada, motivo por el que este reclamo deviene en infundado.

Por ello, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.