AS/0843/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0843/2023

Fecha: 01-Sep-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y sus contestaciones

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos de apellidos Rodas Ríos, se observa que expusieron como argumentos recursivos los siguientes extremos:

1. El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no tomó en cuenta los argumentos de impugnación que sustentaron su recurso de apelación que corre de fs. 361 a 364 vta., como ser que los fundamentos de su escrito de demanda (de usucapión) fueron demostrados mediante las pruebas documentales, testificales, pericial e inspección judicial, tal es el caso de los documentos públicos que tienen el valor probatorio que les confiere los arts. 1309 y 1310 ambos del Código Civil, que acreditaron la posesión legítima, libre, consentida y continua por más de 10 años de los demandantes; elementos de prueba que fueron producidos de acuerdo a los parámetros preestablecidos como puntos de hecho a probar por la Juez A quo.

2. El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, debido a que no tomó en cuenta la prueba documental, la prueba testifical de cargo, la prueba pericial y la prueba por inspección judicial propuestas por la parte recurrente; toda vez, que con estos elementos de prueba se demostró que la posesión de los impugnantes contiene el elemento corpus y el animus por más de 10 años, violándose flagrantemente los arts. 147, 148, 149, 168, 186, 187, 193, 202 de la Ley Nº 439, los arts. 87, 138, 1283, 1285, 1286, 1309, 1310 del Código Civil, y los arts. 15 y 180 de la Constitución Política del Estado.

3. El Tribunal de segunda instancia no valoró: primero, las pruebas testificales de Elizabeth Nina Nina, Modesto Ramírez Segobia, Benito Tito Alegre Puma y Esperanza Efigenia Almaraz Pardo, las cuales acreditaron que en dicho bien inmueble los demandantes hicieron diversos trabajos de sembradío acreditándose con estos aspectos que los mismos poseen el bien objeto de litigio por más de 10 años; segundo, el folio real con Matrícula Nº 1011990036503, el certificado expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y los formularios de pago de energía eléctrica y agua potable, por medio de los cuales se demostró que el bien en litigio tiene una ubicación y colindancia exacta y la posesión pacífica que tienen los demandantes sobre el bien objeto de litigio por más de 10 años; tercero, por la prueba pericial y por la prueba por inspección judicial, se demostró que los demandantes se encuentran viviendo en el bien objeto de litigio y que dicho bien inmueble es un terreno edificado por los actores principales, con material de primera calidad.

Por lo que solicitó que se case el Auto de Vista y/o anule obrados.

De la respuesta al recurso de casación por Martina Velásquez Loayza, Seferina y Cornelio ambos Velásquez Loaiza.

Por intermedio de su defensora de oficio Verónica Laime Marcani, por escrito de fs. 427 a 430, se contestó de forma negativa argumentando que:

Los demandantes, interponen su recurso de casación sin fundamentar jurídicamente ningún agravio que pudiera haber sufrido con el Auto de Vista, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil.

Asimismo, se tiene que los demandantes no cumplen con los presupuestos jurídicos que el instituto de la usucapión decenal o extraordinaria exige, puesto que a los dos meses del fallecimiento de Catalina Velásquez Loaiza, enterados del deceso demandan la usucapión decenal o extraordinaria indicando en el cual hubieran vivido años, teniendo conocimiento que había una interrupción legal que operó por el animus registrado en Derechos Reales y para la usucapión es imperativo cumplir con los dos presupuestos el animus y el corpus, así también la Juez apoyó su decisión de declarar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria en las documentales que cursan en obrados, consistentes en informes del SERECI que contienen datos de los demandantes, que indica que los mismos no tienen domicilio en el inmueble, en el cual deberán estar ejerciendo la posesión para pretender su adquisición por usucapión decenal o extraordinaria, las empresas telefónicas, hasta el mismo poder demuestra que una de las demandantes Celedonia Severina Rodas Rios radicaría en el país de Argentina.

Con relación a la prueba testifical, que se habría valorado erróneamente porque la misma acreditaría que los demandantes viven en el inmueble objeto de litis hace más de diez años, aquello no es evidente, puesto que las testificales no fueron uniformes y contestes en tiempo y lugar.

Argumentos por los que solicitaron que se dicte un Auto Supremo que declare improcedente o infundado el recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación por Eleuteria y Paulino ambos de apellidos Velásquez Loayza.

Por intermedio de su apoderado Edwin Platini Coronado, mediante el escrito de fs. 434 a 436, contestaron de forma negativa argumentando que:

La determinación asumida en el Auto de Vista, que hoy es objeto de recurso de casación, es justa y legal máxime, por cuanto tiene como base legal el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, y el art. 213.II num. 4 del Código Procesal Civil, puesto que sus probidades de oficio procedieron a revisar si la Sentencia fue tramitada correctamente, verificando los medios de prueba documental, testificales, pericial e inspección judicial.

Es imperativo considerar que la parte recurrente, no demostró la posesión más de diez años como refieren, y ello se probó con la prueba pericial, misma que estableció que la construcción más antigua data del año 2017, prueba documental consistente en el folio real que tiene como registro el título propietario a nombre de Catalina Velásquez Loaiza Vda. de Rodas, de 03 de diciembre de 2019, testificales de cargo que señalaron que los demandantes tenían su domicilio en la calle Regimiento Carabineros, así también, fue corroborado por los informes de instituciones de telecomunicación, SERECI y SEGIP, siendo que bajo el principio de verdad material, se tiene que los demandantes sufragaban en recintos electorales de otros distritos, distintos al inmueble objeto de litis.

Asimismo, los Tribunales de instancia, consideraron que la parte recurrente no cuenta con la posesión continuada de diez años del lote, del cual pretenden su usucapión.

Argumentos por los que solicitaron que se dicte un Auto Supremo que declarare improcedente o infundado el recurso de casación.