CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. La teoría de los actos propios.
El Auto Supremo Nº 775/2022 de 10 de octubre, a través de su fundamentación doctrinal, siguiendo el lineamiento que esta Sala especializada opera en torno a los actos propios, describe lo siguiente: “…En el Auto Supremo Nº 591/2014 de fecha de 17 de Octubre de 2014 se orientó al respecto estableciendo que: ‘Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se desarrolló: ‘Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de ‘venire contra factum propium non valet’, que significa nadie ‘puede ir válidamente contra sus propios actos’, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.
Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a ‘… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…’, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: ‘está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo.” (sic).
III.2. Del principio pro homine y pro actione.
Para ilustrar la aplicabilidad de este principio a esta causa, es menester hacer referencia al Auto Supremo Nº 775/2022 de 10 de octubre, que rescata lo pertinente de la amplia jurisprudencia pronunciada por este Tribunal de casación, señalando: “… resulta pertinente referirnos, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 04 de Agosto, donde se señaló que: 'Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones,'...es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”, cabe resaltar que este principio trae consigo una lógica que en la interpretación jurídica siempre se busca el mayor beneficio para las partes en litigio, es decir, debe acudirse a la norma que pueda representar una mayor amplitud para preservar los derechos. Por otro lado, cuando se trata de establecer límites al ejercicio de algún derecho, que se debe recurrir a la interpretación más restringida o específica para el caso; continuando la exposición doctrinal del mencionado Auto Supremo, este señala: “También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.”., dicho de otra manera, este principio apertura la potestad a la autoridad judicial para excluir determinadas aplicaciones o interpretaciones procedimentales que puedan representar una obstaculización para el acceso a la justicia, debiendo seleccionar la interpretación más favorable entre las normas aplicables a cada caso respectivo, según la exigencia lo requiera.
Para concluir la explicación del Auto Supremo traído a contexto, es preciso citar la concatenación que refiere: “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…', así ha expresado la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0010/2010-R de 06 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.”.
III.3. De la valoración de la prueba.
De lo rescatado en la amplia línea jurisprudencial con la que se cuenta sobre el razonamiento inferido en el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, razona que: “…es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos”.
Sobre la valoración de la prueba dentro el régimen normativo familiar (Ley Nº 603), es preciso abocarnos a lo descrito en el art. 324 “(Medios Probatorios). I. Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones. II. Se admitirán aquellos medios de prueba obtenidos legalmente.”, la norma hace mención expresa al freno que genera la seguridad jurídica necesaria en las actuaciones y determinaciones del juez al momento de aplicar la valoración descrita dentro de la sana crítica y el prudente criterio que toda esta acepción jurídica lleva, tomando en cuenta que por la amplitud probatoria que brinda nuestra legislación familiar, solamente rige una vertiente excluyente de los elementos de convicción probatoria que hayan sido obtenidos de manera ilegal.
En torno a ello, el Auto Supremo N° 43/2021 de 25 de enero, se aboca a lo determinado previamente, describiendo: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil …”, afirmación que guarda estrecha relevancia con el art 145 del Código Procesal Civil.
De esta acepción, es menester rescatar la lógica procedimental que resguarda, ya que nuestro régimen normativo familiar también enmarca la apreciación de la prueba a momento de emitir pronunciamiento judicial, misma que se rige por los sistemas de valoración vigentes en nuestro ámbito jurídico procesal que engloba a la sana crítica, prudente criterio y la prueba legal, entre los más relevantes.
Para ahondar en la jurisprudencia aplicable, dentro del citado Auto Supremo Nº 43/2021 de 25 de enero, también es pertinente hacer referencia a lo discernido: “…valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.”.
Deduciendo de ello que la labor valorativa de los juzgadores debe estimar todos los medios probatorios en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una, producto de esta interpretación, en la resolución que dirime el conflicto solo deberán ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
