CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación resumidos en el Considerando II de la presente resolución:
La parte acusada alega que el Auto de Vista recurrido en casación no cuenta con efectividad normativa, toda vez que el documento privado de anticrético por el que se determinó la ganancialidad de esta obligación no se ajusta a los requerimientos contenidos en el art. 1430 del Código Civil por carecer de los requisitos que otorgan efectividad como documento público.
Cabe hacer mención que extraña a este alto Tribunal la contrariedad existente entre lo argumentado en su recurso de casación de fs. 270 a 273 y el memorial a fs. 279 y vta., que ratifica dicho recurso, con la acusación realizada en apelación, habida cuenta que ante el Tribunal de segunda instancia acusó que la parte demandante conjunta a su persona constituyeron un documento privado de anticrético por la suma de Bs. 70.000 en calidad de propietarios, alegando que este acto jurídico es válido, lícito y consentido entre partes, por cuanto señaló: “… por lo que corresponde que la mitad de este monto sea devuelto a mi favor es decir me corresponde Bs. 35.000…”, haciendo alusión a los arts. 176 y 190 de la Ley Nº 603.
Bajo este razonamiento, el Auto de Vista Nº 280/2023 de 24 de marzo, objeto de análisis de la presente resolución, falló revocando en parte la Sentencia Nº 219/2022 de 14 de junio, por cuanto el Tribunal Ad quem determinó lo siguiente: “… de lo cual se puede establecer que ambas partes firmaron el documento privado, contrajeron la obligación por lo cual este constituiría en un bien inmueble ganancial, por la cual ambas partes deben cumplir en su totalidad con lo determinado, en el documento privado; así mismo se debe tomar en cuenta que la señora Antonia Ticollano ha hecho la devolución completa del dinero del Anticrético, en un total de 70.000 Bs. y al ser una obligación contraída conjuntamente con el señor Jorge Colquehuanca la misma deber ser cumplida por ambas partes.”.
Sobre la extrañeza causada en esta instancia, es preciso referir el memorial de casación en su acápite de fundamentación señala aspectos que contrarían a lo acusado en apelación: “a) Que el Documento Privado de Anticrético de fecha 04 de enero de 2021, que cursa a fs. 71 a 72 de obrados, adjuntada por la demanda Antonia Ticollano Apaza, mismo documento no cumple con todas las formalidades legales exigidas para su validez, conforme lo dispone el art. 1430 del Código Civil…”, haciendo referencia que el documento por el cual la Autoridad Ad quem determinó la ganancialidad de la deuda que debe ser cubierta en partes iguales carece de los requisitos de forma para otorgarle validez probatoria plena, por lo que continuó su exposición objetando: “… y siendo que este documento de anticrético nunca fue elevado a un documento Público ante Notario de Fe Publica y/o mediante Resolución Judicial por lo que no corresponde la obligación de pagar el 50% del anticrético de los Bs.- 70.000 (…) dispuesta en el Auto de Vista No. 280/2023”.
En ese orden de ideas, el Auto Supremo Nº 658/2014 de 06 de noviembre, respecto a la teoría de los actos propios, señala: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, principio que mantiene concordancia con los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 3 de la Ley Nº 439 y 220 inc. h) de la Ley Nº 603; de ahí que resulta contradictorio que en su recurso de apelación fundamentó su agravio indicando que se debe tomar en cuenta esta deuda dentro del acervo ganancial, contrastándose con su recurso de casación en el que solicita no se tome en cuenta dicha obligación dentro la división de la masa ganancial y se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 280/2023 de 24 de marzo. Cabe resaltar que esta resolución de segunda instancia adujo su pronunciamiento en correlatividad a lo acusado en apelación, en ese sentido, si la ahora recurrente es quien impetró se tome en cuenta este adeudo por concepto de devolución de un anticrético dentro de la comunidad ganancial, se constata que la resolución que dirimió dicha vulneración no le ocasiona perjuicio ya que por actos de su voluntad se promovió la apelación y por esta se determinó lo que ahora acusa como agravio, resultando evidente la actitud dilatoria y de mala fe en el recurso de casación promovido.
En ese sentido, considerando lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, se tiene que el Tribunal de segunda instancia al momento de emitir sus determinaciones motivó las mismas en el margen estricto de lo acusado contra la Sentencia Nº 219/2022 de 14 de junio, enmarcado bajo el principio dispositivo como limitante de la actuación de los administradores de justicia, impidiendo que situaciones o actuaciones procedimentales posteriores puedan modificar los términos en que fue trabada la relación conflictual. Siendo que se emitió una resolución en segunda instancia que dirime estas acusaciones, no se emitirá criterio decisorio sobre este apartado acusatorio, debiéndose tener presente los argumentos expuestos en el presente fallo.
Sobre los agravios contenidos en el recurso de casación descritos en los numerales 2 y 3, es posible sintetizar las acusaciones dirigidas a la valoración de la prueba, señalando que al haber tomado en cuenta como elemento probatorio el documento privado de anticresis suscrito el 04 de enero de 2022 carente de las formalidades que la ley exige, asimismo, que la autoridad de alzada se limita a transcribir las pruebas aportadas sin indicar mediante un sustento veraz las motivaciones de este hecho asumido.
De lo cual se puede inferir que la recurrente arguye la falta de motivación normativa por la cual el Tribunal Ad quem otorgó valor probatorio a las documentales que corre a fs. 71 y vta., y a fs. 175 y vta., por las que se determinó la existencia de una obligación conjunta; previamente, resulta factible recurrir a lo descrito por los principios pro homine y pro actione que permiten dilucidar la aplicación más amplia de la normativa que brinde un mayor beneficio para esgrimir los agravios contemplados por la parte recurrente, toda vez que en obrados cursa prueba documental que, más allá de carecer del cumplimiento de los requisitos de forma que no son objeto del presente proceso, se busca la determinación de la ganancialidad de los bienes que fueron habidos durante la unión marital, dentro los cuales también se contempla una obligación que nace de la entrega de un departamento en anticrético por Bs. 70.000, monto que fue entregado a las partes en litigio, en calidad de propietarios y correspondió su devolución una vez fenecido el plazo de la anticresis.
De lo referido, es preciso determinar que el art. 519 del Código Civil señala la obligatoriedad que constriñe a las partes suscribientes de los contratos que tiene la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, toda vez que el acuerdo al que arriban los contratantes es fuente de obligaciones, sin que puedan sustraerse al deber de honrar lo pactado en el contrato, de conformidad a las estipulaciones insertas.
El razonamiento señalado líneas arriba es en virtud de la garantía que se brinda a toda persona al acceso a la justicia y los recursos que ofrece, dejando de lado formalismos que resulten en óbices para un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios acusados, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir.
Otro aspecto a puntualizar es que resulta ineludible que la valoración de la prueba debe realizarse de forma conjunta a los hechos por demostrar, habida cuenta que, por la documentación acompañada a la contestación a la demanda a fs. 71 y vta., se puede apreciar la firma y rúbrica en señal de consentimiento de las partes intervinientes en esta causa, resultando evidente la existencia de la obligación expuesta líneas arriba, por el concepto de devolución de anticrético que asciende a la suma de Bs. 70.000, que por determinación del Auto de Vista recurrido en casación debe ser contemplado en la división y partición de la comunidad ganancial, por ende, cubierto en porcentajes iguales por las partes de esta litis.
Por lo fundamentado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, ya que el Tribunal de apelación no transgredió normativa alguna, como se intenta sorprender con la conducta de mala fe y dilatoria manifestada en el presente recurso de casación promovido; por lo que corresponde a este Tribunal Supremo dar respuesta en la forma prevista por el artículo 220.II del Código Procesal Civil y 401.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
