AS/1175/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1175/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la acusadora particular AAA.

Con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclamados como agravios en el recurso de apelación restringida, la recurrente con los mismos argumentos formulados en el referido recurso, interpuso recurso de casación.

III.2. Recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes del Municipio de La Paz.

La recurrente refiere interponer recurso de casación por la existencia de defectos de sentencia previsto en el art. 370 del CPP, transcribiendo al efecto los fundamentos contenidos en el recurso de apelación restringida y formulado por la acusadora particular AAA.

III.3. Recurso del imputado Miguel Ángel Aliaga Aguilar.

El recurrente identificando los agravios denunciados en su recurso de apelación, acusa que el Tribunal de alzada emitió una Resolución con carencia de fundamentación y motivación, limitándose a la transcripción de Autos Supremos y sin razonar sobre su planteamiento, en vulneración del art. 124 del CPP, respecto a los siguientes puntos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley su sustantiva de los arts. 312 y 310 nums. 2) y 3) del CP; ii) Inobservancia o errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en relación a la aplicación del quantum de la pena; iii) Ausencia de fundamentación y fundamentación contradictoria e insuficiente de la Sentencia; iv) Con relación a la existencia de contradicciones en la Sentencia, no fue respondida razonada y fundadamente en el Auto de Vista impugnado, limitándose a manifestar que no se acreditó ni demostró los agravios denunciados; concluye, manifestando que existe vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 124/2013 de 10 de mayo, 41 de 21 de febrero de 2013, 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 192/2016-RRC de 14 de marzo y 208/2014-RRC de 22 de mayo.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada ingresó en revalorización de la prueba, como consta en los puntos 4.3 y 4.5.1 del el Auto de Vista impugnado, al haberse vuelto a valorar las pruebas MP-7, MP-18, MP-17, MP-19, MP-20 y MP-21, así como respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 3) del CPP, sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, retrotrayendo la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas ya sometidos a juicio, cuando este hecho se encuentra prohibido por la propia jurisprudencia generada por este Tribunal.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104/2013 de 18 de abril, 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 661/2014-RRC de 20 de noviembre.

Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada cometió otro agravio que surgió con la emisión del Auto de Vista impugnado, al manifestar que el recurso de apelación no cumplió ni demostró de manera objetiva los errores absolutos cometidos en la Sentencia y que es defectuoso o deficiente, cuando de forma previa y con la finalidad de velar por el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, debió otorgar al apelante el plazo de 3 días para subsanar o corregir el recurso, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que conforme al agravio denunciado corresponde la nulidad del Auto de Vista impugnado.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 301/2016-RRC de 21 de abril, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 174/2013-RRC de 19 de junio y 679/2014-RRC de 27 de noviembre.