AS/1175/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1175/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 25 y 26 de enero de 2023 (fs. 1071), con el Auto Complementario el 7 de junio de 2023 (fs. 1112), interponiendo sus recursos de casación el 1, 2 de febrero y el 14 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

VI.2.1. Respecto a los recursos de la acusadora particular AAA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes del Municipio de La Paz.

Con relación al motivo, respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP y reclamados en el recurso de apelación restringida, los recurrentes con los mismos argumentos formulados en el recurso de apelación, interponen recurso de casación.

En el motivo, se limitaron a referir que interponen recurso de casación por la existencia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP, transcribiendo los fundamentos contenidos en el recurso de apelación restringida y formulado por la acusadora particular.

De la verificación a los fundamentos de ambos recursos de casación, se evidencia que las recurrentes no hicieron la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación; la primera, se limitó a la transcripción íntegra de su recurso de apelación restringida, en el que basó su recurso de casación sin mencionar agravio alguno en relación al Auto de Vista impugnado; la segunda, en igual forma basó sus fundamentos en el recurso de apelación restringida propuesto por la acusadora particular; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador de los recursos, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la falta de invocación de precedente contradictorio y la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, los recursos de casación sujetos a análisis devienen en inadmisibles.

V.2.2. Respecto al recurso de Miguel Ángel Aliaga Aguilar.

En el primer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada emitió una Resolución con carencia de fundamentación y motivación, limitándose a la transcripción de Autos Supremos y sin razonar sobre su planteamiento, en vulneración del art. 124 del CPP, respecto a los siguientes puntos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley su sustantiva de los arts. 312 y 310 nums. 2) y 3) del CP; ii) Inobservancia o errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en relación a la aplicación del quantum de la pena; iii) Ausencia de fundamentación y fundamentación contradictoria e insuficiente de la Sentencia; iv) En relación a la existencia de contradicciones en la Sentencia, no fue respondida razonada y fundadamente en el Auto de Vista impugnado, limitándose a manifestar que no se acreditó ni demostró los agravios denunciados; concluyó, manifestando que existe vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 124/2013 de 10 de mayo, 41 de 21 de febrero de 2013, 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 192/2016-RRC de 14 de marzo y 208/2014-RRC de 22 de mayo; ahora bien, con relación los Autos Supremos 124 de 10 de mayo de 2013 y 085/2015-RRC de 6 de febrero, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación.

Con relación al resto de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, la parte recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y dicho fallo, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica y lacónica, que el Auto de Vista confutado contiene una defectuosa fundamentación y motivación respecto a los defectos de sentencia descritos en los num. 1) del art. 370 del CPP, en relación a los arts. 312 y 310 nums. 2) y 3), 37, 38 y 40 del CP y a las contradicciones existentes en la Sentencia; o sea, no especificó ni relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, cuando su deber erai) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo.

Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación, pero sin describir en qué consistió tal vulneración, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo vía flexibilización; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, acusó que el Tribunal de alzada ingresó en revalorización de la prueba, como consta en los puntos 4.3 y 4.5.1 del el Auto de Vista impugnado, al volver a valorar las pruebas MP-7, MP-18, MP-17, MP-19, MP-20 y MP-21, así como respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 3) del CPP, sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, retrotrayendo la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas ya sometidos a juicio, cuando este hecho se encuentra prohibido por la propia jurisprudencia generada por este Tribunal.

Sobre el tópico planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104/2013 de 18 de abril, 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 661/2014-RRC de 20 de noviembre; ahora bien, con relación al último el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

Respecto a los otros precedentes el recurrente se limitó a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando simplemente se limitó a manifestar que el Tribunal de alzada ingresó en revalorización de la prueba, omitiendo especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible en relación al presente motivo.

En el tercer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada cometió otro agravio que surgió con la emisión del Auto de Vista impugnado, al manifestar que el recurso de apelación no cumplió ni demostró de manera objetiva los errores absolutos cometidos en la Sentencia y que es defectuoso o deficiente, cuando de forma previa y con la finalidad de velar por el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, debió otorgar al apelante el plazo de 3 días para subsanar o corregir el recurso, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que considera viable la nulidad de la Resolución impugnada.