AS/0027/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0027/2024

Fecha: 30-Ene-2024

IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así expuestos los fundamentos por Ovidio Merlo Chambi Machaca en representación de la Clínica Dental “EPICA” en el recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 274 del CPC, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

A ese efecto, es preciso aclarar que, para la eficacia del Recurso de Casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución Impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.

En esa línea normativa y jurisprudencial, de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que sus observaciones, radican en la errónea valoración de la prueba, ya que no se le hubiera otorgado el valor que le correspondería referente, a las pruebas cursantes de fs. (201-206) y (243-255) al desestimar los comprobantes de pago por año firmados personalmente por la demandante; las pruebas que cursan a fs. (20-27) (101-103) y (205-261) presentadas por la parte actora en las cuales acepta de forma voluntaria que se retiró del trabajo, por lo que no correspondería el pago de desahucio; la prueba que cursa a fs. 206 donde se acompaña el NIT que evidencia que el recurrente no es propietario de una Clínica Dental sino de un Consultorio Dental y la errónea aplicación del art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo. Al respecto es menester señalar:

Doctrinalmente se entiende por error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro. Aparejando un contexto normativo en torno a la apreciación y valoración de la prueba, el Código Procesal del Trabajo (CPT) establece: “Art. 3.- Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: j) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”; “Art. 158.- El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes…”; en ese mismo orden normativo, el Art. 145 del Código Procesal Civil señala: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.", siendo en función de lo precedentemente señalado y así establecido en la uniforme jurisprudencia, que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 271 del CPC.

Téngase presente de inicio, que por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio de “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido se estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1680/2013 de 7 de octubre. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ése sentido, el razonamiento de la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, reiterado por la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, identificó los principios propios del derecho al trabajo, señalando lo siguiente: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

El recurrente debe tener presente al margen de lo establecido por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que atribuyen la carga de la prueba al empleador, para desvirtuar las pretensiones del trabajador, el demandado debe aportar prueba suficiente y convincente; en cuya ausencia, el Juez de la causa fallará aplicando los principios que protegen al trabajador, reconocidos y resguardados por la CPE que en su art. 48-II que establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…” Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

En ese sentido, el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas que acontecen en situaciones diferentes tal como refiere la Doctrina Aplicable al caso, del presente fallo. Tomando en cuenta que, en la acusación de “error de hecho” se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba; que, a entender de quién recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso, y que, la errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, debe ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión en la que, a consideración de quien recurre, hubiese incurrido el Tribunal de Apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala, de error de hecho en su apreciación por los de instancia; debiendo plasmarse en el recurso, qué hecho fue tomado como cierto que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.

En función a lo manifestado, corresponde citar que el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del actor, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, ofrecer prueba, más no una obligación y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales serían constantes porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.