V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del recurso de casación se advierte que:
1.- La parte actora denuncia una errónea valoración de las pruebas cursantes de fs. (201-206) y (243-255), arguyendo que, se debió valorar toda la prueba de acuerdo al principio de verdad material y al principio de igualdad, toda vez que se desestimó los comprobantes de pago por año firmados personalmente por la demandante, no habiendo valorado de manera objetiva las pruebas
correspondientes a los recibos de los años 2016 al 2018.
En cuanto a la valoración de las pruebas cursantes de fs. (201-206) y (243-255), se advierte que la parte recurrente pretende que se efectúe una nueva valoración, sin considerar que el análisis y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron; en consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de Apelación haya incurrido en valoración errónea de la prueba, toda vez que en materia laboral, el juez a quo y el tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral; lo que no ocurre en el presente caso, concluyéndose que la vulneración al debido proceso resulta impertinente, no existiendo inobservancia del principio de igualdad.
2.- Por otro lado, respecto a la errónea valoración de las pruebas que cursan a fs. (20-27) (101-103) y (205-261) en las cuales según el recurrente la parte actora acepta de forma voluntaria que se retiró del trabajo, por lo que no correspondería el pago de desahucio; se advierte, de la revisión de los antecedentes y del Auto de Vista impugnado, que el demandado no acompañó prueba documental ni produjo prueba testifical suficiente para desvirtuar el despido indirecto aducido en la demanda de fs. 28 a 29, o en su caso para comprobar lo alegado en su defensa en sentido que la actora se retiró voluntariamente por el accidente que habría sufrido; más al contrario las recetas y certificados médicos demuestran que la actora no contaba con un Seguro a Corto Plazo, razón por la cual tuvo que renunciar a su fuente de trabajo ya que sufrió un descuento por aquellos días que no pudo ir a trabajar; bajo ese contexto, el Tribunal de Alzada quien goza de la potestad otorgada por el art. 3 inc. j), concordante con el art. 158 del CPT, consistente en la libre apreciación de la prueba, en cuyo mérito, valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen el derecho laboral, concluye en el caso particular de forma acertada, que la relación laboral se extinguió en virtud al despido indirecto de la actora, teniendo presente que un despido indirecto se configura también cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de las condiciones de la relación laboral.
3.- En cuanto a la errónea aplicación del Art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo, dado que, no se valoró las faltas cometidas por la parte demandante en el desempeño de sus funciones, tales como no rendir cuentas, hacer disposición de los dineros sin autorización, faltar al trabajo o no llegar a hora; tal cual se evidencia del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada en forma acertada consideró que si bien los biométricos acompañados demuestran algunas faltas y retrasos en tiqueo, dichas pruebas no resultan suficientes para alegar que la actora incurrió en falta, ya que el demandado no denunció el abandono de trabajo y las faltas cometidas por la actora en el desempeño de sus funciones ante la Jefatura Departamental de Trabajo, lo cual no hizo que la actora hubiera incurrido en las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo”.
4.- Por último, con referencia a la errónea valoración de la prueba que cursa a fs. 206 donde se acompaña el NIT que evidencia que el recurrente no es propietario de una Clínica Dental sino de un Consultorio Dental; dicho extremo debió ser planteado mediante alguna de las excepciones previstas en el art. 127 del CPT; y, al no haberlas planteado oportunamente; su derecho, ha precluido a cualquier reclamo posterior, conforme lo dispuesto en el art. 3. e) concordante con el art. 57 ambos del CPT. Además de lo afirmado, cabe señalar conforme reza la demanda de fs. 28 a 29 vta. y respectiva complementación, que la misma es incoada en contra de una persona natural con quien se instauró la relación laboral, siendo intrascendente que se trate de una clínica o consultorio dental a la luz de los derechos de los trabajadores.
En consecuencia, en el marco de las acusaciones expuestas por el recurrente, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Tribunal de alzada, resolvió correctamente el caso de autos al confirmar la Sentencia de primera instancia, correspondiendo la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
