VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto a los motivos casacionales 1 y 2.
En el caso concreto, se procederá a analizar de manera conjunta los 2 primeros motivos casacionales identificados en el acápite III de la presente resolución; toda vez que no resultan excluyentes entre sí, haciendo referencia a que la empresa recurrente denuncia, error de derecho a momento de aplicar el principio de Primacía de la Realidad, suscitado al dejar de lado la declaración de propietario de la empresa demandada y de la testigo de descargo Silvia Gabriela Antezana, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral y vulneración del principio de inversión de la prueba en ése sentido, es posible advertir que el Auto de Vista recurrido, realizó una valoración conjunta de la prueba y debemos tomar en cuenta además que en materia laboral rige el Principio de inversión de la prueba, hecho que pretende desnaturalizar el recurrente a momento de pretender que se obligue al demandante a probar documentalmente el inicio de la relación laboral; asimismo, debemos señalar que ambas declaraciones testificales de descargo no pueden ser valoradas de manera aislada, ya que el juzgador tiene la facultad de formar su convencimiento, debiendo hacerlo a partir de una valoración armónica e integral de la prueba ofrecida en el proceso y no limitarse a determinadas pruebas a capricho de la parte demandada, como se pretende en el caso concreto; ahora bien, en aplicación de la disposición prevista en el art. 158 del CPT, el cual a la letra establece que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; consecuentemente, se advierte que el Tribunal de apelación no ha incurrido en el error de derecho que acusa el recurrente; motivo por el cual, éstos motivos casacionales devienen en infundados.
3.- Respecto a la errónea interpretación de la normativa que reglamenta las asignaciones familiares a la que hace alusión la empresa recurrente, es posible advertir que , los Vocales a momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, realizaron una adecuada interpretación de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en la RM Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, tomando en cuenta que solo se canceló el bono de asignaciones familiares a uno de los hijos del demandante y no así a los otros dos; ahora bien, este razonamiento se encuentra plenamente realizado en el Segundo Considerando del referido Auto de Vista, que en su estructura y contenido, cumple con lo dispuesto en por el par. I del art. 265 de la Ley 439, resolviendo uno a uno los agravios contenidos en el recurso de Apelación; por otra parte, si nos referimos a la carga argumentativa y fundamentación del recurso de casación propiamente dicho, es el recurrente quien se limitó a señalar de manera genérica que se interpretó erróneamente el Reglamento de Asignaciones Familiares, sin describir con precisión qué artículo de esta norma fue vulnerado; en consecuencia, éste motivo casacional deviene en infundado.
- Encabezado
- I. VISTOS: Ii.antecedentes procesales
- III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
- V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
- I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral
- II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad.
- VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
