AS/1212/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1212/2024

Fecha: 18-Oct-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1212/2024

Fecha: 18 de octubre de 2024

Expediente: SC-95-24-S

Partes: Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey; Richar Isrrael Llanos Vaca c/ Bania Rooshell Llanos Carreño, María Marlene Carreño Vargas.

Proceso: Nulidad de contratos, escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reducción de liberalidad y reintegro de legítima.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 447 a 453 vta., interpuesto por Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca, contra el Auto de Vista Nº 57/2024 de 22 de mayo, corriente de fs. 442 a 443, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reducción de liberalidad y reintegro de legítima, seguido por los recurrentes contra Bania Rooshell Llanos Carreño y María Marlene Carreño Vargas, el Auto de concesión Nº 17/2024 de 07, de agosto que sale a fs. 458, el Auto Supremo de Admisión Nº 1020/2024-RA cursante de fs. 465 a 466 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca según memorial de fs. 171 a 180 vta., subsanado de fs. 189 a 197 vta., y de fs. 222 a 223 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de contratos, escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reducción de liberalidad y reintegro de legítima contra Bania Rooshell Llanos Carreño y María Marlene Carreño Vargas, quienes, una vez citadas, a través del escrito, visible de fs. 289 a 294 vta., respondieron de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 222/2023 de 18 de septiembre, obrante de fs. 394 a 405, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda; resolución complementada por Auto de fs. 412, no dando ha lugar a la solicitud de modificación de fecha de notificación.

2) Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca, según memorial cursante de fs. 414 a 421 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 57/2024 de 22 de mayo, visible de fs. 442 a 443, que ANULÓ obrados hasta fs. 432 inclusive para que el Juez de instancia disponga las medidas pertinentes para realizar la notificación con la Sentencia a las demás partes procesales, esto bajo el siguiente fundamento:

- En mérito a la función fiscalizadora que confieren las normas, del examen efectuado al expediente en grado de apelación se puede establecer que la Juez A quo mediante auto de fecha 22 de agosto del 2022, cursante a fs. 225 y providencia de fecha 25 de enero del 2023, cursante a fs. 299, dispuso la citación a los presuntos herederos del de cujus Mario Llanos Padilla, dando lugar a la citación de estos mediante edictos como se consta en los actuados de fs. 305 a 316 y publicaciones de edictos de fs. 311 a 312, en este sentido, con la finalidad de evitar indefensión a los presuntos herederos que pudiera tener el de cujus, corresponde se tramite la notificación con la Sentencia de 18 de septiembre de 2023, mediante edictos de prensa.

- La mencionada notificación no queda subsanada con la notificación que se realizó al abogado de oficio Ángel Estrada Camacho quien a su vez de manera errada en su memorial de apersonamiento cursante a fs. 317 ha manifestado que el presente proceso está instaurado por “Angela del Carmen Arce Salazar”, cuyo nombre es ajeno a la litis, en ese entendido, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de los presuntos herederos del de cujus, corresponde anular obrados hasta fs. 432, ahora bien, en el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta que la falta de notificación con la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023 a los presuntos herederos del de cujus denota generar estado de indefensión a las partes del proceso que tuvieren interés legítimo, lo cual a su vez supone vulnerar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en efecto, la notificación permite a las partes involucradas en un caso conocer el resultado del proceso judicial y ejercer su derecho a impugnarlo si lo consideran necesario.

- El razonamiento desarrollado garantiza que se respeten los derechos fundamentales y que tengan la oportunidad de defender sus intereses, de igual manera, la notificación con la Sentencia proporciona certeza jurídica a las partes involucradas sobre la litis, en resumen, la notificación con la sentencia es un elemento esencial del sistema legal que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, por estos motivos es de relevancia jurídica observar que los jueces de primera instancia observen el cumplimiento de la notificación con la Sentencia a todos los sujetos procesales, por lo que al existir inobservancia de dicho aspecto por parte del Juez A quo al no disponer la notificación con la Sentencia a todos los sujetos procesales corresponde actuar en aplicación a lo determinado por el art. 237. I del Código de Procedimiento Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

a) El Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso, el art. 78.III del Código Procesal Civil es claro al determinar la conducta de defensor de oficio, en el presente proceso, el abogado designado se apersonó al proceso, sin embargo, en la determinación que se impugna, se asume que la notificación con la Sentencia de fs. 408 no es válida, se pretende desconocer la notificación realizada al defensor de oficio, y por efecto inmediato se está invalidando la intervención de este en el proceso; hecho que es posible de inferir y demostrar ya que el Tribunal de Alzada, observó y dejó sin eficacia jurídica la notificación con la sentencia, lo que viola la Ley Nº 439.

b) Existe errónea interpretación de la ley, al argumentar la decisión de anular obrados, con base en el art. 17 de la Ley Nº 025 a objeto de revisar de oficio las actuaciones procesales, actuó con ambigüedad, ya que el recurso de apelación no reclamó ninguna nulidad de las partes y que además los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen las nulidades procesales, no alcanzan ni se acomodan jurídicamente, por lo que la forma de proceder del Ad quem no está en sintonía con la jurisprudencia glosada en el auto supremo Nº 144/2022, es así que debió pronunciarse en el fondo, la determinación generó inseguridad jurídica, que se subsume a una errónea interpretación de la ley.

Con esos argumentos solicita se proceda a anular el Auto de Vista Nº 57/2024 y se emita una nueva resolución.

De la contestación a los recursos de casación.

El recurso de casación no fue respondido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 490/2023, de 06 de junio, señaló “Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto se infiere que, si bien a los tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio únicamente procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa de una persona que esté seriamente afectado.”.

III.2. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1369/2013, de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.

En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.

(…)

El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.

El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE’.

Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’

En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, …”.

III.3. Forma de notificación con la sentencia.

En este contexto se debe considerar el art. 216.I y IV del Código Procesal Civil, por cuanto indica:

“I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.

IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.”

En ese sentido el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre orientó con base en el art. 52:

“(EMISIÓN DE LA SENTENCIA).

I. La sentencia puede ser emitida en su integridad, caso en el cual, se dará su lectura a un texto impreso o escrito, consecuentemente al concluir la audiencia, debe imprimirse la misma, firmar y notificar con dicho tenor a las partes presentes, para que corran plazos procesales.

II. Según las circunstancias del caso, la autoridad judicial podrá dictar solo la parte dispositiva, caso en el cual deber señalar audiencia de diferimiento de fundamentación, la cual no debe superar el plazo de 20 días”.

Ahora bien, si nos limitamos a la lectura del primer supuesto jurídico (art. 216.I del Código Procesal Civil), probablemente entendamos que el plazo para apelar corre a partir de la notificación con la lectura de la sentencia en audiencia.

Sin embargo, el cuarto supuesto del art. 216 de la norma en análisis, es nítido al indicar que el plazo para apelar la sentencia corre a partir del día siguiente de la audiencia, donde se notificará el fallo, como puede apreciarse esta norma de manera concluyente establece que la apelación corre desde el día siguiente de la audiencia, además dispone la notificación por segunda vez, de donde se colige que esta notificación es material o física con la sentencia, ya que no tendría sentido volver a notificar oralmente. Quedando claro que la voluntad del legislador derivado fue garantizar la entrega de la sentencia escrita a los efectos de la apelación.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.

1) El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada cometió una vulneración al debido proceso al desconocer la validez de la notificación al defensor de oficio, abogado designado para representar a los herederos de Mario Llanos Padilla, quienes fueron citados mediante edictos, alega que el art. 78.III del Código Procesal Civil establece claramente la conducta del defensor de oficio, y que su apersonamiento y participación en el proceso deberían haber sido suficientes para considerar la notificación válida, al invalidar la notificación con la sentencia realizada al defensor de oficio, se estaría desvirtuando su rol, lo que, según el recurrente, va en contra de la Ley Nº 439 y vulnera el debido proceso.

Es fundamental analizar los antecedentes del presente caso, en los cuales la Autoridad Ad quem observó que el proceso se desarrolló en contra de los presuntos herederos del Sr. Mario Llanos Padilla, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente, dichos herederos fueron citados con la demanda mediante la publicación de edictos. En virtud de lo dispuesto por el Código Procesal Civil, para garantizar su representación en el proceso, se les asignó un defensor de oficio, quien cumplió con su apersonamiento ante el tribunal, limitándose a responder de manera negativa a la demanda, sin llevar a cabo acciones procesales adicionales de relevancia o trascendencia que pudieran salvaguardar de forma efectiva los derechos de sus defendidos.

En este contexto, la Constitución Política del Estado, en concordancia con los principios protectores del debido proceso, consagrados tanto en el texto constitucional como en el Código Procesal Civil, establece garantías fundamentales dirigidas a la tutela de los derechos procesales de las partes, resaltando el derecho a la defensa —como una vertiente esencial del debido proceso— que implica que los sujetos procesales deben ser notificados debidamente de todas las actuaciones judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses legítimos, tal como lo dispone el art. 115 de la Constitución y el art. 216 del Código Procesal Civil.

Ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III.2 de la presente determinación se subraya que el derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, es uno de los pilares fundamentales del sistema judicial, este derecho se garantiza a través de varios mecanismos procesales, una notificación adecuada permite a las partes tener conocimiento de las decisiones judiciales y ejercer su derecho a impugnar las resoluciones que las afectan, en este sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1369/2013, citada en el considerando III, define el derecho a la defensa como una "potestad inviolable" que asegura a toda persona en un proceso judicial o administrativo el ser oída, presentar prueba, impugnar decisiones y defender sus intereses legítimos antes de que se dicte una resolución.

En el presente caso, la nulidad decretada por el Tribunal de Alzada no responde a un desconocimiento de la figura del defensor de oficio, sino a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales – incluidos los posibles herederos de Mario Llanos Padilla- contra quienes también se dirigió la demanda, sean debidamente notificados con la sentencia, lo cual es esencial para preservar su derecho a la defensa, si bien el defensor de oficio fue designado para representar a los posibles herederos, el Tribunal de Alzada observó que la notificación de la sentencia a través del defensor no fue suficiente para asegurar que los herederos tuvieran conocimiento de la misma y pudieran ejercer sus derechos procesales, preservando su derecho a impugnar la sentencia.

El art. 216 del Código Procesal Civil, establece que la notificación con la sentencia debe ser realizada de manera efectiva para que las partes puedan conocer el contenido de la resolución y los plazos para su impugnación, aunque el defensor de oficio participó en el proceso y se apersonó para representar a los herederos, el Tribunal de Alzada consideró que esto no subsanaba la falta de notificación directa y válida a los herederos, es decir, el hecho de que el defensor de oficio haya sido notificado no garantiza que los presuntos herederos citados por edictos estuvieran realmente informados del fallo y tuvieran la oportunidad de defender sus derechos de manera plena, por lo que, debe ponerse a conocimiento de estos la sentencia a través de la publicación de edictos en medio de circulación nacional o en el sistema de edictos judiciales del órgano judicial, con el objetivo de precautelar su derecho al debido proceso.

El Tribunal de Alzada, en aplicación de los principios constitucionales que protegen el derecho a la defensa, concluyó que es necesaria la notificación con la sentencia a los herederos mediante edictos, en lugar de la realizada únicamente al defensor de oficio en secretaria de despacho, por lo que era indispensable para evitar una situación de indefensión, la intervención del defensor de oficio es un mecanismo de protección que garantiza representación en ausencia de los interesados, pero no debe entenderse como una sustitución total de los derechos procesales de los herederos, quienes deben ser debidamente notificados de los actos procesales fundamentales, como lo es la sentencia.

Ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III.1 de la presente determinación, es clara al señalar que la nulidad procesal es una medida que debe aplicarse con criterio restrictivo y solo en casos en los que la falta o error procesal genera un estado de indefensión insubsanable, en este caso, el Tribunal de Alzada detecto que la falta de notificación efectiva a los herederos podría afectar gravemente su derecho a la defensa, lo que ameritaba la anulación de obrados, los Tribunales tienen la facultad y el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales cuando adviertan que se ha vulnerado el debido proceso o que existe un vicio procesal que afecta de manera directa el derecho a la defensa.

Es importante destacar que, conforme a este principio, la actuación del Tribunal de Alzada no fue arbitraria ni incorrecta, al contrario, su decisión de anular obrados hasta la notificación correcta con la sentencia a los herederos fue un acto legítimo de protección del derecho a la defensa, evitando que estos quedaran en estado de indefensión, el Tribunal actuó conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable, al reconocer que, en ausencia de una notificación adecuada, los herederos no podrían ejercer su derecho a apelar la sentencia, lo cual era un vicio procesal insubsanable.

La doctrina procesal establece que la notificación personal o efectiva es el medio idóneo para garantizar el derecho a la defensa, el art. 78.III del Código Procesal Civil regula la conducta del defensor de oficio, pero su intervención no suple la necesidad de que los herederos sean notificados conforme a derecho, la notificación con la sentencia es un acto procesal fundamental que tiene el propósito de informar a las partes del fallo judicial para que estas puedan impugnarlo si así lo consideran necesario.

El Tribunal de Alzada, al anular obrados para que se notifique de manera correcta a los posibles herederos de Mario Llanos Padilla, no vulneró el debido proceso, sino que actuó en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que protegen el derecho a la defensa, la intervención del defensor de oficio, aunque válida, no es suficiente para subsanar la falta de notificación efectiva a los posibles herederos, la nulidad decretada por el Tribunal fue necesaria para corregir un vicio procesal que generaba indefensión y asegurar que los herederos pudieran ejercer plenamente su derecho a la defensa, por lo tanto, este cargo carece de fundamento, es así que deviene infundado.​

2) El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada actuó de manera incorrecta y con ambigüedad al anular obrados sin que ninguna de las partes haya solicitado dicha nulidad en el recurso de apelación, alega que al no haberse planteado expresamente la nulidad por los apelantes, el Tribunal de Alzada no tenía fundamentos válidos para aplicar de oficio la nulidad procesal, además, argumenta que la anulación de obrados es contraria a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, los cuales limitan las nulidades procesales a casos estrictamente necesarios, el recurrente también sostiene que la decisión genera inseguridad jurídica al no haber resuelto el fondo del conflicto, dado que el Tribunal Ad quem debería haberse pronunciado sobre los agravios expuestos en la apelación, en lugar de recurrir a la anulación de oficio.

Sobre esos aspectos es necesario ratificar el razonamiento desarrollado en el considerando III.1, el cual deja claro que los tribunales tienen la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales cuando se adviertan vicios que afecten el debido proceso o el orden público, aun si las partes no han solicitado dicha nulidad, esta facultad está respaldada por el art. 17.I de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial y el art. 106 del Código Procesal Civil, que permiten declarar la nulidad de oficio en cualquier estado del proceso, siempre que se evidencie una infracción que vulnere derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, o cuando los actos procesales tengan un impacto directo en la decisión de fondo.

En este caso, el Tribunal de Alzada no actuó con ambigüedad ni de manera arbitraria al anular obrados, el principio rector que guía esta facultad es la protección del debido proceso, tal como lo ha señalado la jurisprudencia citada en el Auto Supremo N° 490/2023, que establece que la revisión de las actuaciones procesales de oficio es válida cuando se detecta un vicio procesal que afecta derechos fundamentales, en el presente caso, la falta de notificación adecuada de la sentencia a los presuntos herederos de Mario Llanos Padilla, que fueron citados por edictos, constituye un vicio procesal que tiene repercusiones directas en su derecho a la defensa, lo cual justifica plenamente la intervención de oficio del tribunal.

De acuerdo a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, 105 y 106 del Código Procesal Civil, la anulación del proceso o de la resolución impugnada, ya sea a pedido de parte o de oficio, debe ser efectuado por aspectos eminentemente de forma; esto es, cuando se hubiere dejado en estado de indefensión o por incumplimiento de requisitos formales indispensables que comprometan la validez de los actos procesales que revistan trascendencia, siempre y cuando no exista la posibilidad de ser subsanados, sino es mediante la anulación; cuando la anulación fuere a solicitud de parte, se exige además que los defectos no hayan sido convalidados; en el caso de autos, los fundamentos que expone el Ad quem que lo llevaron a tomar la decisión de anular la Sentencia, se catalogan bajo esas premisas.

El Auto Supremo N° 382/2019, de 18 de abril, cita al Auto Supremo Nº 78/2014, de fecha 17 de marzo, el cual señaló: “…establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso…”; en ese sentido la Ley N° 025 y el Código Procesal Civil, sobre las nulidades, determinan que estas solo son una excepción de ultima ratio, vale decir, como último recurso para resolver una controversia, debiendo la autoridad judicial procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido; aspecto que va de la mano con la observancia del principio de trascendencia, el cual introduce requisitos que deben ser observados para la procedencia de la declaración de nulidad, entre estos requisitos, se tiene que el vicio que se acusa haya producido un daño insubsanable en su derecho a la defensa de la parte que se considera afectada.

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el debido proceso constituye uno de los pilares fundamentales en el que se sustenta el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de la Constitución Política del Estado; bajo esa faceta tridimensional, impone deberes de obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia con la finalidad de lograr la solución de los conflictos de la manera más justa posible; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos igual de importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera inexcusable en la tramitación de cualquier proceso.

Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado de garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias de desarrollo conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I in fine de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, cuyos mandatos corresponden ser materializados por el Órgano Judicial a través de los operadores de justicia al momento de conocer, sustanciar y resolver los procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

Además, es importante resaltar que la nulidad procesal, como se menciona en el Auto Supremo N° 382/2019, es un recurso de “ultima ratio” (último recurso) y debe ser aplicado solo cuando no existe otra manera de subsanar el vicio procesal, en este caso, la notificación defectuosa con la sentencia a los herederos generó un estado de indefensión insubsanable, y la única forma de garantizar el pleno ejercicio de su derecho a la defensa era anular obrados para que se procediera a realizar una notificación válida, la anulación, por tanto, no es un acto arbitrario, sino una medida necesaria para restituir los derechos procesales de las partes afectadas.

El recurrente argumenta que el Tribunal de Alzada violó los principios de especificidad, trascendencia y convalidación al declarar la nulidad de oficio, estos principios, que rigen las nulidades procesales, son esenciales para evitar el abuso de esta medida y proteger la estabilidad de los procesos judiciales, sin embargo, el Tribunal de Alzada actuó en estricta observancia de estos principios al anular obrados.

El principio de especificidad establece que la nulidad debe estar expresamente prevista en la ley y debe aplicarse únicamente cuando se detecten infracciones específicas que afecten derechos fundamentales o comprometan la validez del proceso, en el caso presente, la falta de notificación adecuada a los herederos del de cujus constituye una infracción procesal que afecta directamente su derecho al debido proceso y la defensa, la ley, en este caso el art. 17 de la Ley Nº 025 y el art. 106 del Código Procesal Civil, faculta al tribunal para declarar de oficio la nulidad cuando se detecten infracciones que comprometan derechos fundamentales, lo que justifica plenamente la aplicación de la nulidad.

El principio de trascendencia indica que la nulidad solo debe proceder cuando el vicio procesal tiene una relevancia significativa en el desarrollo del proceso o en los derechos de las partes, en este caso, el vicio procesal —la falta de notificación adecuada a los herederos— tuvo un impacto directo en su derecho a la defensa, ya que les impidió conocer la sentencia y ejercer su derecho a impugnarla. Esta falta de notificación no solo afecta su derecho procesal, sino que también pone en riesgo la validez de todo el proceso, lo que evidencia la trascendencia del vicio y justifica la nulidad declarada por el Tribunal de Alzada.

El principio de convalidación establece que los vicios procesales que no son reclamados en su momento por las partes pueden considerarse convalidados si no afectan sustancialmente el proceso o los derechos de las partes, en este caso, sin embargo, la falta de notificación con la sentencia no puede ser convalidada, ya que afecta un derecho fundamental que es el derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional y procesal es clara al señalar que los vicios que afectan el debido proceso, como la falta de notificación, no pueden ser subsanados por la inacción de las partes ni pueden ser convalidados, ya que comprometen la validez del proceso en su conjunto.

El recurrente también sostiene que la decisión del Tribunal de Alzada de anular obrados genera inseguridad jurídica al no haber resuelto el fondo de la controversia, sin embargo, la determinación impugnada es clara al indicar que la prioridad del Tribunal es garantizar que el proceso se sustancie conforme a derecho, respetando los principios constitucionales y procesales que protegen el debido proceso y el derecho a la defensa; La seguridad jurídica no se logra resolviendo el fondo de un proceso viciado por un error procesal grave que afecta los derechos fundamentales de las partes, al contrario, la decisión del Tribunal de Alzada de anular obrados tiene como objetivo asegurar que todas las partes tengan la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa antes de que se emita una resolución sobre el fondo del conflicto, resolver el fondo del caso sin haber subsanado este vicio habría generado una mayor inseguridad jurídica, al emitir una resolución que podría ser impugnada posteriormente por haber vulnerado los derechos procesales de los herederos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la nulidad procesal es una medida excepcional que solo se aplica cuando el vicio afecta sustancialmente los derechos de las partes o compromete la validez del proceso, en este sentido, la anulación de obrados por parte del Tribunal de Alzada fue una decisión acertada, ya que permitió corregir el vicio procesal y asegurar que todas las partes tengan la oportunidad de participar en el proceso de manera efectiva.

El recurrente menciona que el Tribunal de Alzada no siguió la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 144/2022, argumentando que no debió anular obrados de oficio, sin embargo, este argumento es incorrecto, en consideración de los argumentos que se expone en el Auto Supremo N° 490/2023 y en el Auto Supremo N° 382/2019, los cuales respaldan claramente la posibilidad de declarar nulidades procesales de oficio cuando se advierte un vicio que afecta derechos fundamentales, el Tribunal de Alzada no actuó en contra de la jurisprudencia, sino en conformidad con los principios establecidos por el Código Procesal Civil y la Ley Nº 025, que priorizan la protección del debido proceso y del derecho a la defensa.

Este antecedente jurisprudencial y legal impone un deber inexcusable a las autoridades jurisdiccionales de asegurar que las notificaciones se realicen en estricto cumplimiento de los parámetros de legalidad, la finalidad de este requisito es asegurar que todas las partes tengan pleno conocimiento del curso del proceso, especialmente en momentos procesales cruciales como la emisión de la sentencia, ya que dicha notificación les permite ejercer de manera efectiva su derecho a impugnar.

En el presente caso, la falta de notificación con la sentencia a los herederos citados por edictos, advertida por el Tribunal de Alzada, configura un vicio procesal insubsanable que genera un estado de indefensión, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sido clara al señalar que el derecho a la defensa debe ser resguardado en todas las etapas del proceso, y cualquier inobservancia en la notificación de actos procesales esenciales, como la sentencia, vulnera de manera directa ese derecho, el defensor de oficio, si bien fue designado para proteger a los herederos, no realizó acciones suficientes para subsanar la falta de notificación efectiva, lo que no garantiza el acceso adecuado a la justicia para los interesados.

Ante esta situación, el Tribunal Ad quem actuó conforme a derecho al anular obrados hasta el momento en que se subsane dicha omisión, garantizando de este modo que los herederos de Mario Llanos Padilla puedan ser notificados válidamente con la sentencia y ejercer sus derechos procesales, esta decisión no solo se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y la ley, sino que también responde a los principios que rigen las nulidades procesales, en particular los principios de trascendencia y finalidad del acto, que exigen que se subsanen vicios que tengan un impacto directo en los derechos de las partes.

En este sentido, no se advierten los agravios invocados en el recurso de casación, ya que el Tribunal de Alzada actuó en observancia de la normativa vigente al detectar un vicio que generaba indefensión; al anular obrados de oficio, actuó dentro del marco legal y procesal adecuado, cumpliendo con los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, por lo tanto, justifica la nulidad decretada, la actuación del Tribunal no vulnera la ley ni genera inseguridad jurídica; al contrario, garantiza que el proceso se desarrolle de manera justa y conforme a derecho, por lo que, este cargo carece de fundamento, y deviene en infundado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 447 a 453 vta., interpuesto por Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca, contra el Auto de Vista Nº 57/2024 de 22 de mayo, corriente de fs. 442 a 443, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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