AS/1212/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1212/2024

Fecha: 18-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.

1) El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada cometió una vulneración al debido proceso al desconocer la validez de la notificación al defensor de oficio, abogado designado para representar a los herederos de Mario Llanos Padilla, quienes fueron citados mediante edictos, alega que el art. 78.III del Código Procesal Civil establece claramente la conducta del defensor de oficio, y que su apersonamiento y participación en el proceso deberían haber sido suficientes para considerar la notificación válida, al invalidar la notificación con la sentencia realizada al defensor de oficio, se estaría desvirtuando su rol, lo que, según el recurrente, va en contra de la Ley Nº 439 y vulnera el debido proceso.

Es fundamental analizar los antecedentes del presente caso, en los cuales la Autoridad Ad quem observó que el proceso se desarrolló en contra de los presuntos herederos del Sr. Mario Llanos Padilla, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente, dichos herederos fueron citados con la demanda mediante la publicación de edictos. En virtud de lo dispuesto por el Código Procesal Civil, para garantizar su representación en el proceso, se les asignó un defensor de oficio, quien cumplió con su apersonamiento ante el tribunal, limitándose a responder de manera negativa a la demanda, sin llevar a cabo acciones procesales adicionales de relevancia o trascendencia que pudieran salvaguardar de forma efectiva los derechos de sus defendidos.

En este contexto, la Constitución Política del Estado, en concordancia con los principios protectores del debido proceso, consagrados tanto en el texto constitucional como en el Código Procesal Civil, establece garantías fundamentales dirigidas a la tutela de los derechos procesales de las partes, resaltando el derecho a la defensa —como una vertiente esencial del debido proceso— que implica que los sujetos procesales deben ser notificados debidamente de todas las actuaciones judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses legítimos, tal como lo dispone el art. 115 de la Constitución y el art. 216 del Código Procesal Civil.

Ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III.2 de la presente determinación se subraya que el derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, es uno de los pilares fundamentales del sistema judicial, este derecho se garantiza a través de varios mecanismos procesales, una notificación adecuada permite a las partes tener conocimiento de las decisiones judiciales y ejercer su derecho a impugnar las resoluciones que las afectan, en este sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1369/2013, citada en el considerando III, define el derecho a la defensa como una "potestad inviolable" que asegura a toda persona en un proceso judicial o administrativo el ser oída, presentar prueba, impugnar decisiones y defender sus intereses legítimos antes de que se dicte una resolución.

En el presente caso, la nulidad decretada por el Tribunal de Alzada no responde a un desconocimiento de la figura del defensor de oficio, sino a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales – incluidos los posibles herederos de Mario Llanos Padilla- contra quienes también se dirigió la demanda, sean debidamente notificados con la sentencia, lo cual es esencial para preservar su derecho a la defensa, si bien el defensor de oficio fue designado para representar a los posibles herederos, el Tribunal de Alzada observó que la notificación de la sentencia a través del defensor no fue suficiente para asegurar que los herederos tuvieran conocimiento de la misma y pudieran ejercer sus derechos procesales, preservando su derecho a impugnar la sentencia.

El art. 216 del Código Procesal Civil, establece que la notificación con la sentencia debe ser realizada de manera efectiva para que las partes puedan conocer el contenido de la resolución y los plazos para su impugnación, aunque el defensor de oficio participó en el proceso y se apersonó para representar a los herederos, el Tribunal de Alzada consideró que esto no subsanaba la falta de notificación directa y válida a los herederos, es decir, el hecho de que el defensor de oficio haya sido notificado no garantiza que los presuntos herederos citados por edictos estuvieran realmente informados del fallo y tuvieran la oportunidad de defender sus derechos de manera plena, por lo que, debe ponerse a conocimiento de estos la sentencia a través de la publicación de edictos en medio de circulación nacional o en el sistema de edictos judiciales del órgano judicial, con el objetivo de precautelar su derecho al debido proceso.

El Tribunal de Alzada, en aplicación de los principios constitucionales que protegen el derecho a la defensa, concluyó que es necesaria la notificación con la sentencia a los herederos mediante edictos, en lugar de la realizada únicamente al defensor de oficio en secretaria de despacho, por lo que era indispensable para evitar una situación de indefensión, la intervención del defensor de oficio es un mecanismo de protección que garantiza representación en ausencia de los interesados, pero no debe entenderse como una sustitución total de los derechos procesales de los herederos, quienes deben ser debidamente notificados de los actos procesales fundamentales, como lo es la sentencia.

Ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III.1 de la presente determinación, es clara al señalar que la nulidad procesal es una medida que debe aplicarse con criterio restrictivo y solo en casos en los que la falta o error procesal genera un estado de indefensión insubsanable, en este caso, el Tribunal de Alzada detecto que la falta de notificación efectiva a los herederos podría afectar gravemente su derecho a la defensa, lo que ameritaba la anulación de obrados, los Tribunales tienen la facultad y el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales cuando adviertan que se ha vulnerado el debido proceso o que existe un vicio procesal que afecta de manera directa el derecho a la defensa.

Es importante destacar que, conforme a este principio, la actuación del Tribunal de Alzada no fue arbitraria ni incorrecta, al contrario, su decisión de anular obrados hasta la notificación correcta con la sentencia a los herederos fue un acto legítimo de protección del derecho a la defensa, evitando que estos quedaran en estado de indefensión, el Tribunal actuó conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable, al reconocer que, en ausencia de una notificación adecuada, los herederos no podrían ejercer su derecho a apelar la sentencia, lo cual era un vicio procesal insubsanable.

La doctrina procesal establece que la notificación personal o efectiva es el medio idóneo para garantizar el derecho a la defensa, el art. 78.III del Código Procesal Civil regula la conducta del defensor de oficio, pero su intervención no suple la necesidad de que los herederos sean notificados conforme a derecho, la notificación con la sentencia es un acto procesal fundamental que tiene el propósito de informar a las partes del fallo judicial para que estas puedan impugnarlo si así lo consideran necesario.

El Tribunal de Alzada, al anular obrados para que se notifique de manera correcta a los posibles herederos de Mario Llanos Padilla, no vulneró el debido proceso, sino que actuó en estricta observancia de los principios constitucionales y procesales que protegen el derecho a la defensa, la intervención del defensor de oficio, aunque válida, no es suficiente para subsanar la falta de notificación efectiva a los posibles herederos, la nulidad decretada por el Tribunal fue necesaria para corregir un vicio procesal que generaba indefensión y asegurar que los herederos pudieran ejercer plenamente su derecho a la defensa, por lo tanto, este cargo carece de fundamento, es así que deviene infundado.​

2) El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada actuó de manera incorrecta y con ambigüedad al anular obrados sin que ninguna de las partes haya solicitado dicha nulidad en el recurso de apelación, alega que al no haberse planteado expresamente la nulidad por los apelantes, el Tribunal de Alzada no tenía fundamentos válidos para aplicar de oficio la nulidad procesal, además, argumenta que la anulación de obrados es contraria a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, los cuales limitan las nulidades procesales a casos estrictamente necesarios, el recurrente también sostiene que la decisión genera inseguridad jurídica al no haber resuelto el fondo del conflicto, dado que el Tribunal Ad quem debería haberse pronunciado sobre los agravios expuestos en la apelación, en lugar de recurrir a la anulación de oficio.

Sobre esos aspectos es necesario ratificar el razonamiento desarrollado en el considerando III.1, el cual deja claro que los tribunales tienen la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales cuando se adviertan vicios que afecten el debido proceso o el orden público, aun si las partes no han solicitado dicha nulidad, esta facultad está respaldada por el art. 17.I de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial y el art. 106 del Código Procesal Civil, que permiten declarar la nulidad de oficio en cualquier estado del proceso, siempre que se evidencie una infracción que vulnere derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, o cuando los actos procesales tengan un impacto directo en la decisión de fondo.

En este caso, el Tribunal de Alzada no actuó con ambigüedad ni de manera arbitraria al anular obrados, el principio rector que guía esta facultad es la protección del debido proceso, tal como lo ha señalado la jurisprudencia citada en el Auto Supremo N° 490/2023, que establece que la revisión de las actuaciones procesales de oficio es válida cuando se detecta un vicio procesal que afecta derechos fundamentales, en el presente caso, la falta de notificación adecuada de la sentencia a los presuntos herederos de Mario Llanos Padilla, que fueron citados por edictos, constituye un vicio procesal que tiene repercusiones directas en su derecho a la defensa, lo cual justifica plenamente la intervención de oficio del tribunal.

De acuerdo a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, 105 y 106 del Código Procesal Civil, la anulación del proceso o de la resolución impugnada, ya sea a pedido de parte o de oficio, debe ser efectuado por aspectos eminentemente de forma; esto es, cuando se hubiere dejado en estado de indefensión o por incumplimiento de requisitos formales indispensables que comprometan la validez de los actos procesales que revistan trascendencia, siempre y cuando no exista la posibilidad de ser subsanados, sino es mediante la anulación; cuando la anulación fuere a solicitud de parte, se exige además que los defectos no hayan sido convalidados; en el caso de autos, los fundamentos que expone el Ad quem que lo llevaron a tomar la decisión de anular la Sentencia, se catalogan bajo esas premisas.

El Auto Supremo N° 382/2019, de 18 de abril, cita al Auto Supremo Nº 78/2014, de fecha 17 de marzo, el cual señaló: “…establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso…”; en ese sentido la Ley N° 025 y el Código Procesal Civil, sobre las nulidades, determinan que estas solo son una excepción de ultima ratio, vale decir, como último recurso para resolver una controversia, debiendo la autoridad judicial procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido; aspecto que va de la mano con la observancia del principio de trascendencia, el cual introduce requisitos que deben ser observados para la procedencia de la declaración de nulidad, entre estos requisitos, se tiene que el vicio que se acusa haya producido un daño insubsanable en su derecho a la defensa de la parte que se considera afectada.

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el debido proceso constituye uno de los pilares fundamentales en el que se sustenta el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de la Constitución Política del Estado; bajo esa faceta tridimensional, impone deberes de obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia con la finalidad de lograr la solución de los conflictos de la manera más justa posible; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos igual de importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera inexcusable en la tramitación de cualquier proceso.

Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado de garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias de desarrollo conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I in fine de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, cuyos mandatos corresponden ser materializados por el Órgano Judicial a través de los operadores de justicia al momento de conocer, sustanciar y resolver los procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

Además, es importante resaltar que la nulidad procesal, como se menciona en el Auto Supremo N° 382/2019, es un recurso de “ultima ratio” (último recurso) y debe ser aplicado solo cuando no existe otra manera de subsanar el vicio procesal, en este caso, la notificación defectuosa con la sentencia a los herederos generó un estado de indefensión insubsanable, y la única forma de garantizar el pleno ejercicio de su derecho a la defensa era anular obrados para que se procediera a realizar una notificación válida, la anulación, por tanto, no es un acto arbitrario, sino una medida necesaria para restituir los derechos procesales de las partes afectadas.

El recurrente argumenta que el Tribunal de Alzada violó los principios de especificidad, trascendencia y convalidación al declarar la nulidad de oficio, estos principios, que rigen las nulidades procesales, son esenciales para evitar el abuso de esta medida y proteger la estabilidad de los procesos judiciales, sin embargo, el Tribunal de Alzada actuó en estricta observancia de estos principios al anular obrados.

El principio de especificidad establece que la nulidad debe estar expresamente prevista en la ley y debe aplicarse únicamente cuando se detecten infracciones específicas que afecten derechos fundamentales o comprometan la validez del proceso, en el caso presente, la falta de notificación adecuada a los herederos del de cujus constituye una infracción procesal que afecta directamente su derecho al debido proceso y la defensa, la ley, en este caso el art. 17 de la Ley Nº 025 y el art. 106 del Código Procesal Civil, faculta al tribunal para declarar de oficio la nulidad cuando se detecten infracciones que comprometan derechos fundamentales, lo que justifica plenamente la aplicación de la nulidad.

El principio de trascendencia indica que la nulidad solo debe proceder cuando el vicio procesal tiene una relevancia significativa en el desarrollo del proceso o en los derechos de las partes, en este caso, el vicio procesal —la falta de notificación adecuada a los herederos— tuvo un impacto directo en su derecho a la defensa, ya que les impidió conocer la sentencia y ejercer su derecho a impugnarla. Esta falta de notificación no solo afecta su derecho procesal, sino que también pone en riesgo la validez de todo el proceso, lo que evidencia la trascendencia del vicio y justifica la nulidad declarada por el Tribunal de Alzada.

El principio de convalidación establece que los vicios procesales que no son reclamados en su momento por las partes pueden considerarse convalidados si no afectan sustancialmente el proceso o los derechos de las partes, en este caso, sin embargo, la falta de notificación con la sentencia no puede ser convalidada, ya que afecta un derecho fundamental que es el derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional y procesal es clara al señalar que los vicios que afectan el debido proceso, como la falta de notificación, no pueden ser subsanados por la inacción de las partes ni pueden ser convalidados, ya que comprometen la validez del proceso en su conjunto.

El recurrente también sostiene que la decisión del Tribunal de Alzada de anular obrados genera inseguridad jurídica al no haber resuelto el fondo de la controversia, sin embargo, la determinación impugnada es clara al indicar que la prioridad del Tribunal es garantizar que el proceso se sustancie conforme a derecho, respetando los principios constitucionales y procesales que protegen el debido proceso y el derecho a la defensa; La seguridad jurídica no se logra resolviendo el fondo de un proceso viciado por un error procesal grave que afecta los derechos fundamentales de las partes, al contrario, la decisión del Tribunal de Alzada de anular obrados tiene como objetivo asegurar que todas las partes tengan la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa antes de que se emita una resolución sobre el fondo del conflicto, resolver el fondo del caso sin haber subsanado este vicio habría generado una mayor inseguridad jurídica, al emitir una resolución que podría ser impugnada posteriormente por haber vulnerado los derechos procesales de los herederos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la nulidad procesal es una medida excepcional que solo se aplica cuando el vicio afecta sustancialmente los derechos de las partes o compromete la validez del proceso, en este sentido, la anulación de obrados por parte del Tribunal de Alzada fue una decisión acertada, ya que permitió corregir el vicio procesal y asegurar que todas las partes tengan la oportunidad de participar en el proceso de manera efectiva.

El recurrente menciona que el Tribunal de Alzada no siguió la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 144/2022, argumentando que no debió anular obrados de oficio, sin embargo, este argumento es incorrecto, en consideración de los argumentos que se expone en el Auto Supremo N° 490/2023 y en el Auto Supremo N° 382/2019, los cuales respaldan claramente la posibilidad de declarar nulidades procesales de oficio cuando se advierte un vicio que afecta derechos fundamentales, el Tribunal de Alzada no actuó en contra de la jurisprudencia, sino en conformidad con los principios establecidos por el Código Procesal Civil y la Ley Nº 025, que priorizan la protección del debido proceso y del derecho a la defensa.

Este antecedente jurisprudencial y legal impone un deber inexcusable a las autoridades jurisdiccionales de asegurar que las notificaciones se realicen en estricto cumplimiento de los parámetros de legalidad, la finalidad de este requisito es asegurar que todas las partes tengan pleno conocimiento del curso del proceso, especialmente en momentos procesales cruciales como la emisión de la sentencia, ya que dicha notificación les permite ejercer de manera efectiva su derecho a impugnar.

En el presente caso, la falta de notificación con la sentencia a los herederos citados por edictos, advertida por el Tribunal de Alzada, configura un vicio procesal insubsanable que genera un estado de indefensión, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sido clara al señalar que el derecho a la defensa debe ser resguardado en todas las etapas del proceso, y cualquier inobservancia en la notificación de actos procesales esenciales, como la sentencia, vulnera de manera directa ese derecho, el defensor de oficio, si bien fue designado para proteger a los herederos, no realizó acciones suficientes para subsanar la falta de notificación efectiva, lo que no garantiza el acceso adecuado a la justicia para los interesados.

Ante esta situación, el Tribunal Ad quem actuó conforme a derecho al anular obrados hasta el momento en que se subsane dicha omisión, garantizando de este modo que los herederos de Mario Llanos Padilla puedan ser notificados válidamente con la sentencia y ejercer sus derechos procesales, esta decisión no solo se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y la ley, sino que también responde a los principios que rigen las nulidades procesales, en particular los principios de trascendencia y finalidad del acto, que exigen que se subsanen vicios que tengan un impacto directo en los derechos de las partes.

En este sentido, no se advierten los agravios invocados en el recurso de casación, ya que el Tribunal de Alzada actuó en observancia de la normativa vigente al detectar un vicio que generaba indefensión; al anular obrados de oficio, actuó dentro del marco legal y procesal adecuado, cumpliendo con los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, por lo tanto, justifica la nulidad decretada, la actuación del Tribunal no vulnera la ley ni genera inseguridad jurídica; al contrario, garantiza que el proceso se desarrolle de manera justa y conforme a derecho, por lo que, este cargo carece de fundamento, y deviene en infundado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.