CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la nulidad de oficio.
La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 490/2023, de 06 de junio, señaló “Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio únicamente procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa de una persona que esté seriamente afectado.”.
III.2. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1369/2013, de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.
En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.
(…)
El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.
El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE’.
Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’
En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, …”.
III.3. Forma de notificación con la sentencia.
En este contexto se debe considerar el art. 216.I y IV del Código Procesal Civil, por cuanto indica:
“I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.”
En ese sentido el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre orientó con base en el art. 52:
“(EMISIÓN DE LA SENTENCIA).
I. La sentencia puede ser emitida en su integridad, caso en el cual, se dará su lectura a un texto impreso o escrito, consecuentemente al concluir la audiencia, debe imprimirse la misma, firmar y notificar con dicho tenor a las partes presentes, para que corran plazos procesales.
II. Según las circunstancias del caso, la autoridad judicial podrá dictar solo la parte dispositiva, caso en el cual deber señalar audiencia de diferimiento de fundamentación, la cual no debe superar el plazo de 20 días”.
Ahora bien, si nos limitamos a la lectura del primer supuesto jurídico (art. 216.I del Código Procesal Civil), probablemente entendamos que el plazo para apelar corre a partir de la notificación con la lectura de la sentencia en audiencia.
Sin embargo, el cuarto supuesto del art. 216 de la norma en análisis, es nítido al indicar que el plazo para apelar la sentencia corre a partir del día siguiente de la audiencia, donde se notificará el fallo, como puede apreciarse esta norma de manera concluyente establece que la apelación corre desde el día siguiente de la audiencia, además dispone la notificación por segunda vez, de donde se colige que esta notificación es material o física con la sentencia, ya que no tendría sentido volver a notificar oralmente. Quedando claro que la voluntad del legislador derivado fue garantizar la entrega de la sentencia escrita a los efectos de la apelación.
