AS/1212/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1212/2024

Fecha: 18-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca según memorial de fs. 171 a 180 vta., subsanado de fs. 189 a 197 vta., y de fs. 222 a 223 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de contratos, escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reducción de liberalidad y reintegro de legítima contra Bania Rooshell Llanos Carreño y María Marlene Carreño Vargas, quienes, una vez citadas, a través del escrito, visible de fs. 289 a 294 vta., respondieron de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 222/2023 de 18 de septiembre, obrante de fs. 394 a 405, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda; resolución complementada por Auto de fs. 412, no dando ha lugar a la solicitud de modificación de fecha de notificación.

2) Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca, según memorial cursante de fs. 414 a 421 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 57/2024 de 22 de mayo, visible de fs. 442 a 443, que ANULÓ obrados hasta fs. 432 inclusive para que el Juez de instancia disponga las medidas pertinentes para realizar la notificación con la Sentencia a las demás partes procesales, esto bajo el siguiente fundamento:

- En mérito a la función fiscalizadora que confieren las normas, del examen efectuado al expediente en grado de apelación se puede establecer que la Juez A quo mediante auto de fecha 22 de agosto del 2022, cursante a fs. 225 y providencia de fecha 25 de enero del 2023, cursante a fs. 299, dispuso la citación a los presuntos herederos del de cujus Mario Llanos Padilla, dando lugar a la citación de estos mediante edictos como se consta en los actuados de fs. 305 a 316 y publicaciones de edictos de fs. 311 a 312, en este sentido, con la finalidad de evitar indefensión a los presuntos herederos que pudiera tener el de cujus, corresponde se tramite la notificación con la Sentencia de 18 de septiembre de 2023, mediante edictos de prensa.

- La mencionada notificación no queda subsanada con la notificación que se realizó al abogado de oficio Ángel Estrada Camacho quien a su vez de manera errada en su memorial de apersonamiento cursante a fs. 317 ha manifestado que el presente proceso está instaurado por “Angela del Carmen Arce Salazar”, cuyo nombre es ajeno a la litis, en ese entendido, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de los presuntos herederos del de cujus, corresponde anular obrados hasta fs. 432, ahora bien, en el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta que la falta de notificación con la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023 a los presuntos herederos del de cujus denota generar estado de indefensión a las partes del proceso que tuvieren interés legítimo, lo cual a su vez supone vulnerar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en efecto, la notificación permite a las partes involucradas en un caso conocer el resultado del proceso judicial y ejercer su derecho a impugnarlo si lo consideran necesario.

- El razonamiento desarrollado garantiza que se respeten los derechos fundamentales y que tengan la oportunidad de defender sus intereses, de igual manera, la notificación con la Sentencia proporciona certeza jurídica a las partes involucradas sobre la litis, en resumen, la notificación con la sentencia es un elemento esencial del sistema legal que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, por estos motivos es de relevancia jurídica observar que los jueces de primera instancia observen el cumplimiento de la notificación con la Sentencia a todos los sujetos procesales, por lo que al existir inobservancia de dicho aspecto por parte del Juez A quo al no disponer la notificación con la Sentencia a todos los sujetos procesales corresponde actuar en aplicación a lo determinado por el art. 237. I del Código de Procedimiento Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca, que es objeto de análisis.