CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) a través de su representante legal Armando Padilla Acarapi, se observa que acusó:
Incorrecta aplicación del art. 262 del Código Civil, debido a que los bienes de propiedad del Estado se encuentran protegidos, de conformidad a lo establecido por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, norma que no fue analizada por el Tribunal de alzada, siendo que al concederse la sumisión de paso, esa extensión de la servidumbre pasaría a ser empleado para el provecho del fundo particular adyacente.
El citado art. 262 del Sustantivo Civil debe concederse por la parte más próxima a la vía pública y menos perjudicial al sirviente, paso que, por no ser continuo, es menos molesto en ocasiones que el que se ejerce por encima o debajo del suelo; en el caso de autos, lo que no consideró el Tribunal de apelación es que el paso concedido afecta el acceso a plantas superiores de la construcción, incumpliendo con la parte de “menos perjudicial” al sirviente, sin considerar la existencia de otra alternativa a la que hace referencia el informe pericial.
La decisión del Ad quem importa la emisión de una resolución incongruente y arbitraria que se traduce en desconocimiento de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y de la solución normativa que corresponde a particulares circunstancias del proceso y resultan irrazonables considerando que las servidumbres son perpetuas, conforme al art. 257 del Código Civil, aspecto que hace que el Auto de Vista sea contrario a la normativa vigente, dejando parte del bien de propiedad del Estado sujeto a personas particulares, vulnerando el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.
La entidad recurrente señaló de igual modo que la jurisprudencia emitida por los Autos Supremos Nº 0446/2019 y Nº 0907/2022, respecto a considerar la utilidad y fin que persigue antes del lugar más conveniente, no fue tomada en cuenta a momento de dictarse las resoluciones de primera y segunda instancia.
Con estos fundamentos, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido; por consiguiente, se declare improbada la demanda de servidumbre de paso.
2.- El recurso de casación opuesto por el Banco Central de Bolivia a través de su representante legal Wendy Lizeth Navarro Guzmán por escrito de fs. 402 a 407 vta., contiene entre los argumentos de su impugnación los siguientes:
Vulneración de los arts. 339.II y 410 de la Carta Magna, debido a que el Auto de Vista causa agravios al Estado al imponer restricciones y limitaciones para el ejercicio particular, causando afectación en cuanto al uso, goce y disposición del sobre el predio adquirido, que es en su totalidad (y no en forma fraccionada) de propiedad el Estado boliviano.
A decir de la entidad recurrente, debió emitirse una resolución revocatoria de la Sentencia, que no consideró la existencia de otra alternativa de salida a la vía pública por la posesión de un particular, evitando de este modo limitar y restringir el derecho propietario del Estado boliviano, citando al efecto los Autos Supremos Nº 234/15, de marzo de 2016 y Nº 213/2016, de 11 de marzo referentes a los bienes de patrimonio del Estado y la servidumbre, respectivamente; así como Sentencias Constitucionales relativas al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, que en el caso no fueron debidamente aplicados, ya que por un lado el Auto de Vista hace mención in extenso a que los bienes del Estado no pueden estar en el comercio humano; sin embargo, posteriormente de manera contradictoria concluye que no resulta absoluto en el presente caso.
Con los fundamentos descritos supra, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando consecuentemente improbada la constitución de servidumbre de paso sobre el inmueble de propiedad del Banco Central de Bolivia.
2. Notificado con ambos recursos de casación, por escrito de fs. 411 a 415, José Luis Martínez Rodríguez respondió esgrimiendo los siguientes argumentos:
Que, la parte demandada no cumple con lo previsto por el art. 274.I, num.3 del Código Procesal Civil, debido a que no expresa con claridad y precisión las normas infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, omitiendo consignar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, no existe relación de causalidad entre las normas y menos se cita de forma concreta la ley violada en el Auto de Vista, debiendo tenerse presente que la violación, falsedad, aplicación errónea de la ley y su mala interpretación, son causales independientes, por lo que resulta incoherente la suma del recurso de casación, en el que se acusa la falta de fundamentación y congruencia de la resolución de segunda instancia, que se podría equiparar a un recurso en la forma o nulidad.
El recurso de casación en el fondo debe circunscribirse a las causales previstas en el art. 274 del Código Procesal Civil.
El demandado pretende desconocer la noción de la palabra “provecho”, afirmando que el Auto de Vista pronunció el beneficio particular, lo cual no es evidente, debido a que ninguna de las resoluciones conceden servidumbre de paso para ganancia de particulares, únicamente conceden el paso para el ingreso y salida del inmueble enclaustrado, que de ningún modo implica utilidad para el titular del fundo dominante; es decir, el propietario del fundo sirviente no sacará ningún interés, fruto, renta, ganancia, recompensa de la servidumbre de paso, tampoco podrá usar, gozar y disponer del inmueble, ya que sólo se puede realizar actos de uso (paso) en el fundo ajeno.
El Auto Supremo Nº 234/15, de marzo de 2016, traído a colación en el recurso de casación, corresponde a un proceso de usucapión sobre bienes el Estado que de ninguna manera se encuentra relacionado con el presente caso, ya que no se pretende adquirir la propiedad del Estado, sino el uso de una parte para ingresar a su propiedad.
El Banco Central de Bolivia acusó que el Tribunal de segunda instancia realizó una errónea interpretación del art. 339 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, en su memorial de contestación únicamente responde en forma negativa a la acción confesoria, omitiendo pronunciarse sobre la demanda de constitución de servidumbre de paso; en ese sentido, el art. 125 del Código Procesal Civil establece que el silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos, correspondiendo por lo tanto dar aplicación a lo previsto por el art. 126 del Adjetivo Civil, entendimiento compartido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que los reclamos expuestos en el recurso de apelación no pueden sustentarse sobre pretensiones nuevas a la demanda o respuesta de la misma al activarse la preclusión procesal.
Con estos motivos, solicitó se declare improcedente el recurso, o en su caso, infundado.
