AS/1231/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1231/2024

Fecha: 22-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos resumidos supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, considerando que los recursos de casación interpuestos por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado a través de su procurador legal Armando Padilla Acarapi; y por el Banco Central de Bolivia a través de su representante legal Wendy Lizeth Navarro Guzmán, contienen los mismos fundamentos, se pasan a analizar de manera conjunta, de conformidad al principio de concentración, previsto por el art. 1, num.6 del Código Procesal Civil:

Inicialmente, se tiene de los fundamentos del recurso de casación que ambas entidades recurrentes alegan vulneración de los arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado, bajo el argumento de que el inmueble objeto de la litis se constituye en propiedad del Estado y por tal motivo no puede afectarse el derecho de entes estatales.

Al respecto, el art. 339.II de la Constitución Política del Estado prevé: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.”; por su parte, el art. 410 determina la primacía de la Norma Suprema.

En ese sentido, los recurrentes reclaman la emisión de un Auto de Vista incongruente que si bien reconoce el derecho propietario de las entidades estatales; empero, le otorga la servidumbre de paso al demandante quien se constituye en una persona particular, alegando además que esa extensión de la servidumbre pasaría a ser empleado para el provecho del fundo particular adyacente.

Al respecto, debemos remitirnos al art. 262 del Código Civil, que establece: El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes. III. No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.” (Las negrillas fueron añadidas).

Ahora bien, la doctrina contenida en el Auto Supremo Nº 1001/2015, de 05 de noviembre, emitida por este Tribunal sobre la servidumbre de paso forzoso, desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución determinó que surge ante la imposibilidad del propietario del fundo dominante de contar con propio acceso a la vía que sirve para colectar los fluidos, justificándose perfectamente por esa necesidad básica; es decir, es el instituto por el que el propietario de un fundo, puede para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al poseedor de este, el ejercicio de alguna de sus facultades dominales.

En el caso de autos, del Testimonio Nº 12/2021, de 06 de diciembre cursante de fs. 5 a 9 vta., concordante con el folio real de fs. 10 a 11 vta., se evidencia el derecho propietario del demandante; por otro lado, la audiencia de inspección judicial e informe pericial de fs. 249 a 254, acreditan que el inmueble de propiedad del actor evidentemente se encuentra enclaustrado, por lo que su derecho de acceso a la vía pública se encuentra restringido, situación que hace viable la interposición de la presente demanda, interpuesta contra las entidades demandadas, al amparo del ya citado art. 262 del Código Civil.

En ese sentido, no es evidente lo manifestado por las entidades recurrentes, debido a que no se pretende el uso y aprovechamiento del fundo sirviente a favor de José Luis Martínez Rodríguez, sino simplemente otorgarle el derecho a obtener paso por el fundo vecino, EN LA MEDIDA NECESARIA AL USO Y EXPLOTACIÓN DEL PROPIO, y que además debe ser concedido por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, extremo que ha sido valorado durante la tramitación del proceso, quedando acreditado por el informe pericial de fs. 249 a 254, emitido por la Arquitecta Glecenda Arce Camacho, que claramente estableció: “Determinar la posibilidad de ingreso por el lado sur es decir el bien inmueble que se encontraría en propiedad del BANCO CENTRAL DE BOLIVIA y el SENAPE al inmueble contiguo o en su defecto si el mismo sería por el lado Oeste por inmueble que se encontraría en propiedad de familia PIZARRO” (textual de fs. 352).

El informe pericial descrito en el párrafo que precede fue objeto de impugnación la que fue declarada “no ha lugar” por extemporánea por Decreto de 29 de febrero de 2024 de fs. 282, providencia que no fue objeto de reclamo alguno o impugnación por parte de las entidades demandadas, quienes dejaron precluir este derecho, de conformidad a lo previsto por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

Respecto al paso concedido, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, manifestó que afecta el acceso a plantas superiores de la construcción, incumpliendo con la parte “menos perjudicial” al sirviente; empero, esta entidad no demostró mediante prueba fehaciente la afectación al acceso a plantas superiores, transgresión con lo previsto por el art. 136 del Código Procesal Civil, que establece que la carga de la prueba le corresponde a las partes.

Las entidades recurrentes hacen referencia a jurisprudencia que reconoce los bienes de propiedad del Estado, así como los presupuestos a considerar en el caso de la servidumbre de paso, descritos precedentemente, y que se refieren a que debe ser concedido por la vía la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, aspectos reconocidos en el Auto de Vista sin que ello implique la emisión de una resolución incongruente y contraria; recordemos que, si bien la Constitución Política del Estado en su art. 339.II reconoce que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, y que no podrán ser empleados en provecho particular alguno; empero la Norma Suprema también reconoce el derecho a la propiedad privada en su art. 56: I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.”.

En el caso que nos ocupa, el actor ha demostrado ser propietario del bien inmueble cerrado, sobre el cual ejerce ese derecho, sin pretender hacer uso, apropiarse o aprovecharse de la propiedad del Estado, como erradamente alegan las entidades demandadas (quienes tampoco han acreditado este extremo), simplemente solicita tener acceso a la vía pública, lo que resulta lógico a efectos de que pueda ejercer su derecho propietario de manera normal, ya que el no tener acceso a la vía pública implicaría restringir su derecho propietario; no obstante, se debe recordar a los demandados que el paso de servidumbre opera dentro de los límites establecidos por el art. 262 del Código Civil; es decir, el propietario del fundo enclavado únicamente debe usar el fundo sirviente con la finalidad de procurarse salida a la vía pública.

Finalmente, las entidades demandadas manifestaron que se debió ceder el acceso a la vía pública en la segunda al alternativa referida en el informe pericial a fs. 249; no obstante, esta segunda opción establece la salida por el inmueble de propiedad de la familia Pizarro, cuyos miembros no han sido demandados en la presente causa; por lo tanto, los recurrentes deben observar lo previsto por el art. 229.I del Código Procesal Civil: “La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.”, entendiendo por partes son la o el demandante, la o el demandado y terceros interesados, conforme establece el art. 27 del Adjetivo Civil, y en el caso no la familia Pizarro no ha sido demandante, demandado, ni convocado como tercer interesado por ninguno de los sujetos procesales durante la tramitación de la presente causa.

De lo expuesto anteriormente, se deduce que no son ciertos los motivos que traen a colación las entidades recurrentes, más aún cuando el Auto de Vista determinó la existencia de los presupuestos para la demanda, se encuentra debidamente fundamentado y cuenta con el respaldo probatorio en cada una de sus determinaciones, indicando de manera precisa las razones que llevaron al Ad quem a tener el convencimiento de que el demandante cuenta con el derecho le asiste a obtener salida a la vía pública.

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.