AS/1231/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1231/2024

Fecha: 22-Oct-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Del paso de servidumbre.

Respecto al tema de la servidumbre podemos mencionar al autor Guillermo A. Borda en su “Tratado de Derecho Civil” tomo II, respecto a la servidumbre señala que: “consiste en el derecho real establecido en utilidad de un predio rural o urbano (llamado dominante y que grava otro predio llamado sirviente), en cuya virtud el poseedor del predio dominante tienen derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión, o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos…”, asimismo, Guillermo Cabanellas de Torres, en su “Diccionario Jurídico Elemental” refiere que la servidumbre es “…es del derecho limitativo de dominio ajeno establecido sobre una finca a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho persona…”,

Según Auto Supremo Nº 213/2016, de 11 de marzo, la servidumbre, tal como lo señala Mazeud que es citado por Carlos Morales Guillen en su Libro Código Civil Concordado y Anotado: “es un derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante)”, en otras palabras es un derecho real, en virtud al cual se impone a un bien inmueble el servicio constitutivo de la servidumbre (sirviente), en beneficio de otro predio en el cual se establece dicho servicio (dominante); ahora bien, respecto a la sumisión especifica de paso, debemos señalar que esta proviene ante la existencia de un inmueble o fundo que se encuentre situado o enclavado entre otros, es decir sin salida a la vía pública, situación en la cual el propietario del bien inmueble encerrado podrá obtener paso por el fundo de un vecino, tal como lo refiere el art. 262 del Código Civil.

Sin embargo, el art. 265 de dicho cuerpo legal, establece que cuando el fundo es cerrado por diferentes razones, como ser la apertura de camino que dé acceso a la vía pública a dicho fundo o porque el mismo se adhiere a otro inmueble con acceso a la vía pública, el derecho de servidumbre de paso se hace innecesario pudiendo ser suprimido a instancia de la parte interesada, de esta manera en contraposición a la característica de perpetuidad que tienen las servidumbres, estas pueden ser cesadas o extinguidas por efecto que dispone la misma ley, por ejemplo el art. 287 del Sustantivo Civil, establece tres casos en los cuales procede la extinción de la servidumbre y son: “1) Por unirse en una sola persona las calidades de propietaria del fundo dominante y del fundo sirviente. 2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente. 3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.”

En relación con lo desarrollado supra, tenemos al Auto Supremo Nº 1001/2015 de fecha 05 de noviembre, que señala: “Si partimos del concepto de que la servidumbre es una carga impuesta a un fundo sirviente, para la utilidad del fundo dominante, perteneciente a distinto propietario, estaremos de acuerdo que ésta se patentiza ante la necesidad del primero y ante la imposibilidad de contar con propio acceso a la vía que sirve para colectar los fluidos, justificándose perfectamente por esa necesidad básica, aspecto que no ocurre en el caso de Autos pues como se tiene aclarado, el actor tiene acceso a la Av. Imperial en la misma proporción que la propiedad de la demandada, de manera que esa necesidad de contar con la servidumbre de paso por la propiedad de su vecina, no se hace imprescindible.

Bajo esas consideraciones el hecho de que exista transferencia en el que se menciona usos y costumbres, no es justificativo para perpetuar aquello, si ante la división y partición y el cambio de colindancias se reconoce la posibilidad de acceso directo a la vía pública, resultando un exceso y abuso la pretensión de perpetuidad bajo el argumento que en el caso fuera imposible esa independencia de contar con la conexión que precisa su construcción, pretendiendo que esa servidumbre sea obligatoria.” (Las negrillas fueron añadidas)

De lo anteriormente manifestado en nuestra normativa civil está figura se encuentra regulada a partir del art. 255 del Código Civil, precepto normativo que sobre dicho derecho real establecen que la servidumbre, es aquel instituto por el que el propietario de un predio, puede para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en posesión ajeno o impedir al propietario de este, el ejercicio de alguna de sus facultades dominales; es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye un gravamen al fundo sirviente; dentro las clases de servidumbre precisadas en el art. 258 del Sustantivo Civil, se tiene que las mismas son: continuas, cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre y son aquellas cuyo es o puede ser continuo y persistente, sin un hecho actual del hombre, estas subordinaciones no dejan de ser continuas aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o menos largos, tomando ejemplo de servidumbre de acueductos y de vistas; discontinuas, cuando para ejercerlas, se necesita de un hecho actual del hombre, dentro de este tipo de sujeción se puede incluir a la servidumbre de paso; aparente, cuando se anuncia por signos exteriores, como camino; no aparentes, cuando hay signos visibles que las revelen, la prohibición de elevar un edificio a más de determinada altura; la de paso cuando no se tiene sendero determinado y las fincas son abiertas.

Las servidumbres pueden constituirse de manera ineludible y voluntaria también por usucapión o por destino del propietario. Dentro las forzosas, se tiene que tanto la servidumbre de paso y acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes; por otra parte, se debe recalcar la posibilidad de que antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse a la servidumbre.

Tomando en cuenta lo argumentado tenemos que la servidumbre de paso, se da cuando el propietario de un fundo enclavado entre otros no puede procurarse salida a la vía pública, tiene derecho a obtener salida por el fundo vecino en la medida necesaria, se concede por la parte más próxima la vía pública más corta y menos perjudicial al sirviente, asimismo la normativa civil no limita al paso sobre el nivel del suelo el derecho propietario enclavado, sin duda, ese paso, por no ser continuo, es menos molesto en ocasiones que el que se ejerce ya sea por encima del suelo (acueductos, cables aéreos para la conducción de la electricidad), ya sea por debajo del suelo (canalización o cañería diversas). El juez de la causa determinara la modalidad de la servidumbre y la indemnización de la misma, cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino u otra circunstancia puede ser suprimida en cualquier momento a instancia de la parte interesada, debiendo restituir la compensación recibida.

III.2. Alcances de la sentencia.

Al respecto este Tribunal, a través del Auto Supremo Nº1277/2018, de 18 de diciembre, ha razonado: “Con relación a este tema, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 250/2017 de fecha 9 de marzo, que al respecto señaló: ‘La referida Sentencia Constitucional ha establecido que el anterior proceso ordinario de usucapión que dio lugar a la emisión de la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi, cuya ejecutoria se declaró mediante Auto de fecha 29 de abril de 1999, fue seguido por […] contra […] donde no intervino el hoy recurrente […] a quien no le alcanzaría los efectos de ese fallo, adquiriendo la calidad de cosa juzgada solo entre las partes litigantes que participaron en ese proceso, no pudiéndole afectar los efectos al hoy recurrente; similar criterio fue asumido en el Auto de Vista recurrido; entendimientos que se encuentran acordes a lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, el mismo que establecía: ‘Las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas’, cuyo entendimiento legislativo se encuentra recogido en el art. 229 del actual Código Procesal Civil.

En el caso de autos, si se toma en cuenta que los efectos de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 solo alcanza a las partes litigantes que intervinieron en el referido proceso de usucapión; entenderemos que el derecho de propiedad del hoy recurrente con relación al inmueble que fue objeto de usucapión, particularmente no se halla afectado ni mucho menos extinguido con la Sentencia dictada en ese proceso, debido a que su titular no fue demandado de usucapión, consiguientemente no se ha operado el derecho extintivo para su titular, quien mantiene incólume su derecho, aunque como consecuencia de la emisión de la Sentencia de usucapión, se generó en Derechos Reales un registro sobre el inmueble a favor del demandante de ese proceso […] reconociéndole un aparente derecho de titularidad sobre el inmueble, generando de esta manera un aparente derecho de titularidad sobre el predio, el cual se entiende que entra en pugna con el derecho de su verdadero titular”.