CONSIDERANDO V: Análisis del caso concreto.
Corresponde a este Tribunal identificar la problemática planteada emergente de los hechos demandados, sobre los cuales la Sentencia recurrida basó los fundamentos de su fallo; a tal efecto, ésta estableció como problemática planteada u objeto de la controversia, los siguientes: “Si corresponde que la CNS efectúe el pago por la provisión de piezas de barbijos descartables triple capa con elástico, con filtro antibacteriano hemo e hidro repelente con elástico y ajuste nasal, por cajas de 50 unidades, con un precio unitario de Bs. 4,, haciendo un total de Bs. 20.000 a favor de la Empresa Unipersonal ´Distribuidora Mil Cosas`” (sic), puntos sobre el que se circunscribió la Sentencia recurrida.
V.1. Determinación de la Sentencia recurrida.
Estando calificado el proceso como de puro derecho y con base a las pruebas de cargo y descargo, el Tribunal de mérito evidenció con relación a las pruebas presentadas por la Empresa demandante que, a fs. 1 y 2 de obrados, cursan la Nota de Entrega N° 00022 emitida por la “Distribuidora Mil Cosas”, con sello de recepción de la CNS el 19 de junio de 2020 y la Factura Nº 6 con Número de Autorización N° 276601900127627 de 1 de julio de 2020, con la descripción de la venta de barbijos por un total de Bs. 20.000 emitida a favor de la CNS; a fs. 6 cursa la Nota Cite: 0556/21 de 21 de abril de 2021, emitida por el Departamento Nacional de Suministros Insumos y Equipamiento Médico de la CNS, que comunicó la “no pertinencia del pago por concepto de insumos médicos” en virtud al Informe Legal Cite: N° 375, y; a fs. 9 el Informe Legal N° 375 de 15 de abril de 2021, emitido por el Departamento Nacional Jurídico de la CNS, señalando respecto al caso en concreto, lo siguiente: “V. RECOMENDACIONES: 1. La no pertinencia del pago por concepto de insumos médicos (barbijos descartables, guantes descartables, guantes de látex para examen médico, trajes de protección corporal, gafas de protección, alcohol en gel) presuntamente provistos por las empresas DISMED, MILCAR, FENDERMED y MIL COSAS, sin que hayan sido observados los procedimientos para la adquisición de insumos y dispositivos médicos, al no contar con la documentación que establezca la existencia de obligación contractual para la procedencia de pago”, documental que, conforme al principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, demostró la provisión de bienes efectuada por la parte demandante a favor de la CNS; si bien, ésta no estuvo enmarcada en las formalidades de un contrato escrito, sujeto a las previsiones contempladas en las NB-SABS, fue cumplida a través de la entrega de los barbijos que fueron recepcionados a satisfacción, conforme se evidenció a partir del sello de recibido de la CNS por el Departamento Nacional de Gestión Suministro de Insumos y Equipamiento Médico el 19 de junio de 2020, así demostrada conforme a la Nota de Entrega N° 00022 de 19 de junio de 2020, lo que acredita la solicitud y entrega que se realizó para el personal de salud de esa Entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria (COVID-19).
Determinó que, considerando la urgencia del requerimiento de la prestación del servicio, ante la cuarentena rígida vigente a la fecha de contratación de los bienes y considerando la cuantía a la que ascendía la compra, se entiende que se aplicó un procedimiento ágil para la adquisición de los diferentes requerimientos, que por su dinámica, prontitud y la emergencia de su provisión, no se llevó a cabo un proceso de contratación que reúna las formalidades legales y que tornen burocrático su ejercicio, asimismo, en el contenido de los informes presentados por la CNS, no se negó ni desvirtuó la recepción de bienes (barbijos) provistos por la empresa proveedora ahora demandante.
Con relación a las pruebas de descargo presentada por la CNS, cursa a fs. 132 a 135, que revelan la inexistencia de registros de bienes provistos por la Distribuidora “Mil Cosas” en el Departamento Nacional de Compra de Bienes y Contratación de Servicios de la CNS, ni registros en el PAC de la CNS registrado en el CICOES del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas para su ejecución; sin embargo, estos informes y notas no niegan el ingreso de los bienes provistos a almacenes de la CNS, sino la inexistencia de registros que señalen a la Distribuidora “Mil Cosas” como proveedora, tampoco se aclara que empresa seria la proveedora, o como se hubieran adquirido esos bienes en favor de la institución.
Estableciendo en su parte conclusiva, que si bien no existió un proceso de contratación dentro del marco del DS N° 0181 NB-SABS, es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios de la CNS, conforme estableció el Informe Legal Cite: N° 375, emitido por el Departamento Jurídico de la CNS, los pone en evidencia que se realizaron solicitudes de Adquisición de Insumos Médicos para la emergencia sanitaria (Covid-19), efectuadas por la Jefatura del Departamento Nacional de Gestión de Suministros, Insumos y Equipamiento Médico en la Gestión 2020, mediante Cite: 465/20 de 01 de abril y Cite: 543/2020 de 13 de mayo, sin desarrollar el procedimiento previsto en el DS 0181, coincidiendo con la hipótesis de que la Empresa Unipersonal “Mil Cosas” prestó la provisión de los barbijos descartables; en cuyo mérito, determinó en su parte dispositiva, declarar PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Unipersonal “Distribuidora Mil Cosas”, disponiendo que la CNS cumpla con el pago de los Bs. 20.000 a favor de la empresa demandante.
V.2. En relación al recurso de casación en el fondo.
El recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil abrogado.
Además de lo anotado, el recurrente que interponga recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos; reviste de fundamental importancia el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 núm. 2) del Código Adjetivo Civil abrogado, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, con la conclusión de un petitorio claro en congruencia con los intereses demandados o reclamados y a la normativa acusada como transgredida; en el entendido que el legislador previno que el recurso de casación cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
En atención a la determinación de la Sentencia, la entidad recurrente interpuso recurso de casación acusando el siguiente agravio: Acusó la falta de consideración del principio de verdad material y legalidad, debido a que la CNS cuenta con normativa que no puede ser ajena al conocimiento de la empresa proveedora - demandante, quien debió contar para su respaldo con un documento que formalice la relación contractual con una autoridad que sea la que represente a la Institución demandada y que tenga la capacidad de decisión; en el marco de la emergencia sanitaria, también la empresa debió tomar en cuenta las reglas emitidas por el Gobierno Central, para llevar adelante la entrega de bienes por emergencia, siendo que la CNS en el proceso de la EMERGENCIA SANITARIA en cumplimiento del art. 2.II del DS 4174, emitió el Reglamento Específico de Compras Directas por Covid-19 aprobado mediante Resolución de Directorio N° 30/2020 de 16 de marzo de 2020, que exigía para el proceso excepcional la suscripción de contrato, así como el nombramiento de una Comisión de Recepción, para garantizar tanto a las empresas como a la institución en la recepción de bienes de forma oportuna y con las reglas de provisión claras, en cuanto a términos, costos y especificaciones técnicas; en tal circunstancia, la intención de regularización el proceso de adquisición posterior a la entrega realizada, cuando la institución ya contaba con Reglamentos Específicos de Compras Directas por Emergencia Sanitaria, no es válida; observando además que, el documento cursante a fs. 1 que se exhibe como prueba de cargo, no cumple con la legalidad establecida por la normativa administrativa antes citada; asimismo, acusó la carencia de valoración probatoria de cargo y descargo, refiriéndose a las pruebas de cargo de fs. 1 y de descargo de fs. 132 y 133; el primero, que no contaría con firma ni rúbrica sobre la recepción ni identifica a la persona que realizó la misma; por otra parte, no se habría valorado las pruebas de descargo, que acreditarían en la CNS la inexistencia del proceso de contratación conforme a las normas NB-SABS y el DS 4174, ni el ingreso de los bienes presuntamente provistos; por lo que, no sería posible generar el reconocimiento de derechos en mérito a actos fuera del marco de la legalidad y vulneración del art. 232 de la CPE.
En el caso de autos, es inexcusable para su análisis circunscribirse al objeto de controversia identificado por el Tribunal de mérito, constituyéndose este en el marco y límite de verificación y análisis jurídico del caso concreto; ahora bien, de la revisión de su contenido se identificó que el objeto sustancial de la presente causa es, establecer si corresponde que la CNS efectúe el pago por la provisión de piezas de barbijos descartables triple capa con elástico, con filtro antibacteriano hemo e hidro repelente con elástico y ajuste nasal, por cajas de 50 unidades, con un precio unitario de Bs. 4, haciendo un total de Bs. 20.000 a favor de la Empresa Unipersonal “Distribuidora Mil Cosas”, este agravio fue claramente resuelto en la Sentencia recurrida del cual no corresponde mayor consideración; al haber establecido que, las pruebas de cargo de fs. 1 y 2, referidas a la nota de entrega y la factura, así como las pruebas de descargo de fs. 6 y 9, referidos a la Nota Cite: 0556/21 de 21 de abril de 2021, emitida por el Departamento Nacional de Suministros Insumos y Equipamiento Médico de la CNS y el Informe Legal N° 375 de 15 de abril de 2021, emitido por el Departamento Nacional Jurídico de la CNS, que comunicaron la no pertinencia del pago por concepto de insumos médicos; establecieron que, conforme al principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, se demostró la provisión de los bienes efectuada por la parte demandante a favor de la CNS, que si bien la provisión no estuvo enmarcada en las formalidades de un contrato escrito sujeto a las previsiones de las NB-SABS, fue cumplida a través de la entrega de los barbijos que fueron recepcionados a satisfacción, conforme se evidenció a partir del sello de recibido de la CNS por el Departamento Nacional de Gestión Suministro de Insumos y Equipamiento Médico el 19 de junio de 2020, así demostrada conforme a la Nota de Entrega N° 00022 de 19 de junio de 2020, lo que acredita la solicitud y entrega que se realizó para el personal de salud de esa entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria (COVID-19).
Asimismo, considerando la urgencia del requerimiento de la prestación del servicio, ante la cuarentena rígida vigente a la fecha de solicitud de los bienes y considerando la cuantía a la que ascendía la compra, se entiende que se aplicó un procedimiento ágil para la adquisición de los diferentes requerimientos, que por su dinámica, prontitud y la emergencia de su provisión, no se llevó a cabo un proceso de contratación que reúna las formalidades legales, lo cierto es que, se acreditó la provisión de los bienes y que los informes presentados por la CNS, no negó ni desvirtuó la recepción de bienes (barbijos) provistos por la empresa proveedora ahora demandante. Estableciendo de forma conclusiva, que el no haber observado el proceso de contratación en el marco del DS N° 0181 NB-SABS, es responsabilidad de los funcionarios de la CNS; contrariamente, la prueba de descargo propuesta puso en evidencia que se realizó la solicitud de Adquisición de Insumos Médicos para la emergencia sanitaria (Covid-19), sin desarrollar el procedimiento previsto en el DS 0181, coincidiendo con la hipótesis de que la Empresa Unipersonal “Distribuidora Mil Cosas” prestó la provisión de los barbijos descartables.
Consiguientemente, ingresando al análisis del supuesto identificado por el casacionista, respecto al recurso de casación en el fondo, que acusó la falta de consideración de los principios de verdad material y legalidad, así como la inexistencia de valoración de las pruebas de cargo y descargo, la entidad recurrente efectuó una simple enunciación de los principios vulnerados, sin describir en qué consistió tal vulneración ni estableció el alcance de su inobservancia, mucho menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, exteriorizando el recurso una evidente carencia de carga argumentativa, cuando conforme a la aplicación del art. 271.II del CPC, debe considerarse que el recurso de casación interpuesto en el fondo, debe ser por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia del artículo precedentemente citado, siendo su finalidad la casación de la Sentencia recurrida y la emisión de una nueva resolución; no obstante, se verificó que los puntos denunciados como agravios fueron respondidos por la Sentencia de forma concluyente, no siendo evidente la supuesta falta de consideración de los principios de verdad material y legalidad, cuando los fundamentos de la Sentencia recurrida se encuentra precisamente basada en el principio de verdad material, que conforme se estableció en la doctrina constitucional, como; “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país…”, en cuyo alcance determinó que, conforme a la valoración probatoria de cargo y descargo, se estableció que la empresa demandante efectivamente cumplió con la provisión de los bienes y que estos fueron recepcionados por la entidad recurrente, si bien la provisión no estuvo enmarcada en las formalidades de un contrato escrito sujeto a las previsiones de las NB-SABS, su finalidad fue cumplida, siendo responsables sobre la falta de legalidad los propios funcionarios de la CNS al no haber aplicado oportunamente la norma administrativa establecida y generada en defecto por la propia institución; asimismo, se verificó que no es evidente la inexistencia de valoración de las pruebas de cargo y descargo, siendo estas las que perfectamente hicieron convicción para que el Tribunal de instancia declare probada la demanda y se proceda al cumplimiento de pago, debido a que la CNS no enervó la entrega y recepción de los bienes provistos, contrariamente las pruebas de descargo concluyentemente corroboraron el efectivo cumplimiento de la provisión.
En tal circunstancia, se establece que el Tribunal que pronunció la Sentencia N° 023/2024 de 12 de marzo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no incurrió en transgresión de la inobservancia de los principios de verdad material y legalidad, así como la inexistencia de valoración de las pruebas de cargo y descargo al declarar probada la demanda contenciosa deducida por la Empresa Unipersonal “Distribuidora Mil Cosas” en contra de la CNS, siendo sus fundamentos concluyentes y acertados, correctamente desarrollados en aplicación del principio de verdad material; correspondiendo, en consecuencia aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad descrita en el numeral 2 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.
- Encabezado
- VISTOS
- CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.
- CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación.
- CONSIDERANDO III: Respuesta o contestación por la empresa unipersonal “distribuidora mil cosas”.
- CONSIDERANDO IV: Normas legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
- CONSIDERANDO V: Análisis del caso concreto.
- POR TANTO
