AS/1299/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1299/2024

Fecha: 07-Nov-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Judith Maturano Quicaño mediante escrito de fs. 34 a 41 vta., promovió proceso ordinario de mejor derecho de propiedad contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, entidad que una vez citada, a través de su representante legal Rolando Ramírez Martínez mediante memorial cursante de fs. 50 a 53, contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 129/2024, de 17 de junio, que cursa de fs. 125 a 133, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, salvó el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de la superficie que llegare a responder, por concepto de área en cesión, según el porcentaje establecido por normativa municipal aplicable una vez se realice el proceso de regularización del inmueble de 159 m2, inscrito en la Matrícula N° 1.01.1.99.0035405.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Claudia Melva Vildozo Amazano, mediante memorial que corre de fs. 137 a 140, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 354/2024, de 17 de septiembre, visible de fs. 154 a 157 vta., el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 129/2024, de 17 de junio, cursante de fs. 125 a 133 de obrados y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda del mejor derecho propietario sobre la superficie de 38.97 m2, con base en los siguientes fundamentos:

- Manifestó que la parte demandada pretende se revoque la resolución de instancia con el principal argumento de que la extensión pretendida de 38,97 m2 se sobrepone a la porción de superficie de 157.92 m2 de propiedad de la actora llegando a ser este parte de un bien municipal (clasificación: torrentera / quebrada) perteneciente al Estado y que si bien la inscripción en Derechos Reales sería posterior a su registro propietario, conforme lo dispuesto por la Ley N° 482 art. 31, se dispone “Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitada: de ríos hasta (25) metros a cada lado del borde de máximo crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento” concordante con el art. 85 de la Ley Nº 2028.

- Señaló que no es un criterio válido, la preminencia de un registro anterior o posterior para determinar el mejor derecho, puesto que, al faltar el proceso de urbanización, el resultado será el mismo, no existiendo un derecho propietario “perfecto” por parte de la accionante, correcta y/o exacta planimetría y sometimiento a reglas de urbanización desembocando al efecto en la sobreposición objeto de litis.

- Indicó que la actora tenía conocimiento de las condiciones de no disponibilidad del predio por sus características técnicas, al ser un bien público de origen natural, no siendo prudente pretender desconocer la calidad de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad según art. 339.II de la Constitución Política del Estado de los bienes que por su naturaleza se constituyen en públicos, en caso específico por las “características físicas y geográficas” son de dominio del Estado y no pueden ser objeto de regularización a propiedad privada, porque la ley los salva, catalogándolas como de dominio público e inalienable lo que le impide regularizar en beneficio de privados, en razón de las características topográficas de la superficie en litigio, siempre fue del Estado y no existe posibilidad de alienación en favor de terceros por esa característica que excluye a la demandante de un mejor derecho frente al dominio originario del Estado siendo el mismo no trasferible en razón de su geografía.

- Por otra parte el predio litigiosos se trasunta en un bien de dominio público, siempre ligado a sus características geográficas que son propias de análisis para cada caso, por lo cual, en un primer momento corresponde delimitar la naturaleza jurídica de la figura del reconocimiento de un mejor derecho que persigue la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble, no pudiéndose obviar la posible afectación con el reconocimiento del derecho propietario de la accionante a interés público que no puede estar en discusión al tratarse de un bien municipal el cual requiere protección del Estado.

- Por tanto al evidenciarse que el derecho no fue perfecto, corresponde en sujeción a criterios fundados en interés público, el reconocimiento de un mejor derecho propietario por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dado que, al estar debidamente establecida la propiedad municipal se infiere un interés común, el cual se antepone al interés privado de la accionante y este aspecto importa que ya no exista óbice para aprobar lo que corresponda del resto de la propiedad de la demandante ante instancias municipales.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 160 a 165 vta., interpuesto por Judith Maturano Quicaño, recurso que es objeto de análisis.