AS/1299/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1299/2024

Fecha: 07-Nov-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

En merito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. En relación al mejor derecho de propiedad.

El Auto Supremo Nº 648/2013, de 11 de diciembre, orientó que: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia- adoptada por éste Tribunal Supremo- mediante el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: …frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.

Asimismo, en el Auto Supremo N° 420/2013, de 16 de agosto, se concretó que: “…con referencia al mejor derecho propietario, debemos puntualizar que al tenor del art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior a la del demandado. A tal efecto los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario deben confrontar ambos títulos de propiedad, su registro y antecedentes dominiales, que correspondan a cada uno, a efecto de determinar a quién le es preferente el derecho propietario”.

III.2. Con relación al principio de verdad material.

El Auto Supremo N° 973/2021, de 09 de noviembre, señaló: “…El Código Procesal Civil en su art. 1 num.16) entre los principios que sustentan el proceso civil, reconoce de manera expresa a la verdad material, estableciendo que: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probarías necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”. Sobre dicho principio este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo 131/2016 de 05 de febrero lo siguiente: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social…”.

III. 3. De los bienes del Estado y normativa municipal.

La Constitución Policía del Estado, en su art. 56.I respecto a la propiedad privada señala que: “toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social, que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo y se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.

El art. 302 num. 6 del referido texto constitucional, establece que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “(…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas (…)”.

Asimismo, el art. 339.II de la citada norma constitucional, señala que: “los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, que no podrán ser empleados en provecho particular alguno, su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

El art. 375.I. de la Constitución Política del Estado señala: “Es deber del estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas”. En ese entendido, es menester señalar que la inviolabilidad es la prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar los bienes que hayan sido catalogados como patrimonio del Estado, lo inembargable es la condición de los bienes que no son susceptibles a ser embargados por alguna determinación expresa, el embargo hace referencia a la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder a una deuda o alguna prohibición, lo imprescriptible supone aquello por lo que el derecho no se extingue con el transcurso del tiempo, la inexpropiabilidad versa en que el patrimonio del Estado no puede ser expropiado, vale decir no se puede privar al pueblo boliviano de la titularidad del patrimonio, la última característica del patrimonio del Estado es que los bienes del mismo no pueden ser empleados en provecho particular alguno, el término provecho supone un beneficio y disfrute, el patrimonio al ser del pueblo boliviano debe ser utilizado para el beneficio y disfrute del propio pueblo, por lo que ninguna persona natural o jurídica puede utilizar el patrimonio para obtener algún provecho.

El art. 348 de la aludida norma constitucional, establece que: “son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento y que estos recursos son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”; a su vez, el art. 349.I, estableció: “los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”.

El art. 85 del Código Civil, en cuanto a los bienes del Estado y Entidades Públicas, señala que: “Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen”.

La Ley N° 2372 de 22 de mayo de 2002, la misma de regularización del derecho propietario urbano, el capítulo tercero referido a la titulación de predios de propiedad municipal ocupados antes del 31 de diciembre de 1998, en su art. 6 establece cuales son los predios prohibidos de ser utilizados para vivienda, determinando: “No pueden ser ocupados con fines de vivienda los predios de propiedad municipal constituidos por áreas destinadas a zonas verdes, parques, zonas forestales, de desarrollo vial o equipamiento urbano y otros establecidos por la Ley de Municipalidades”.

El art. 7 de la precitada ley, de la obligación de municipalidades de registrar en Derechos Reales los predios de propiedad municipal, establece que: “los Gobiernos Municipales están obligados a definir el Uso del Suelo y elaborar y publicar los planos del Uso de Suelo, basados en planimetrías geo-referenciadas, las autoridades judiciales y administrativas, están prohibidas de autorizar el uso de los predios en beneficio de ocupantes privados con fines de vivienda u otros”.

El art. 8 de la Ley N° 2372 hace referencia a predios de propiedad municipal transferibles por excepción a ocupantes y de manera extraordinaria los Gobiernos Municipales quedan autorizados a vender los terrenos municipales para vivienda en favor de los ocupantes que habiten construcciones permanentes al 31 de diciembre de 1998; sin embargo, quedando excluidos: “…las áreas de peligro para la vida o salud humanas, las zonas negras, las áreas verdes o forestales y las zonas de fragilidad ecológica declaradas expresamente inalienables e intangibles por ley u Ordenanza Municipal…” .

La Ley N° 482 de 09 de enero de 2014, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria. El art. 3 de la Ley N° 482, referido al cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, determina que: “la normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal, en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera; así como el pago de Tributos Municipales y el cuidado de los bienes públicos”.

Por su parte, la Ley de Municipalidades en su art. 30 prevé: “Los bienes de dominio municipal se clasifican en: a. Bienes Municipales de Dominio Público b) Bienes de Patrimonio Institucional y c) Bienes Municipales Patrimoniales.”.

Asimismo, el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, establece que: “los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito. b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal. d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”.