AS/1299/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1299/2024

Fecha: 07-Nov-2024

POR TANTO

b) El Tribunal de apelación no valoró que al momento de adquirir la propiedad la demandante el año 2005, no existía ninguna planificación ni planimetría por parte de la entidad municipal, ni de perfeccionar el derecho propietario estatal con el registro en Derechos Reales que era parte del debido proceso siendo su obligación de los municipios a partir del año 2000 mediante la Ley N° 2372 que se tenía por objetivo la regularización administrativa, titulación individual y registro en Derechos Reales a los inmuebles en general no registrados sin conflicto legal permitiendo la enajenación de la propiedad municipal.

Respondiendo al segundo agravio invocado por la recurrente, respecto a que el Tribunal de alzada no valoró la fecha de adquisición de propiedad y no contar el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con el registro en Derechos Reales que tenía la obligación de realizarlo conforme a la Ley N° 2372 que disponía el registro desde el año 2000.

Del cotejo del contenido de documentación presentada a fs. 8, Decreto Municipal N° 81/2022 visible de fs. 9 a 28, informe a fs. 29, Cite N° 1028/2021 a fs. 32, Cite: Mapoteca N° 172/2024 a fs. 76, emitidos por personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se establece que el predio objeto de litis se encuentra dentro del bien municipal y dominio público “Quebrada y torrenteras Prosperina desde la quebrada Prosperina y Huayrapata hasta la quebrada La Hoyada” en base a los bienes patrimoniales del Estado conforme la Constitución Política del Estado los arts. 339.II “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable…”, 348.I. “Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire…”, y el art. 375.I. “Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas”, así también en toda la normativa municipal Ley N° 482 del Gobierno Autónomo Municipal indica: art. 31: “…d. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.”, perfeccionado mediante Ordenanza Municipal Nº 81/2022, de 07 de diciembre, habiendo sido perfeccionado a través de la citada ordenanza municipal, propiedad del Estado sobre aires de río por tanto inalienable, en base al bien común.

Asimismo, a través del informe pericial de 24 de abril de 2024, se estableció que la identificación del predio objeto de litis responde a características y datos de la transferencia de acuerdo a sus antecedentes de dominio, el aludido inmueble se encuentra dentro el área delimitada entre la propiedad de la demandante y el área del proyecto de la Hoyada del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, registrado en Derechos Reales, la superficie de 45.3169.52 m2, bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0098416, asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 15 de diciembre de 2022 a favor del ente municipal, contemplando que dentro de la superficie del terreno en demanda 38.97 m2, no se cuenta cesión ni línea nivel dentro del derecho propietario de la demandante de 159.00 m2.

En lo que atinge al desconocimiento ante la compra del bien sobre el dominio municipal (los aires de río), de la revisión a los actuados conforme sus antecedentes la misma correspondía a título ejecutorial por tanto áreas destinadas a la actividad agrícola ante el cambio de uso de suelo para vivienda necesariamente corresponde ser parte de las normas de urbanización.

Si bien la recurrente tenía conocimiento de los aires de río a momento de la compra y según los antecedentes del inmueble no contaba con vivienda por corresponder área rural; por tanto, tampoco contaba con planimetría ni línea nivel aprobado no existe minuta de cesión gratuita de áreas que se encuentran dentro de la poligonal ante zona de riesgo por las características de la topografía, al corresponder áreas urbanas y ser parte de la normativa constitucional; en consecuencia, no es evidente y deviene infundado el reclamo argumentado por la recurrente.

c) El Tribunal de apelación aplicó erradamente la jurisprudencia manifestando como propiedad absoluta del Estado desconociendo el derecho a la propiedad privada, al perderse el carácter inalienable ante la necesidad de vivienda como un bien mayor en situaciones sociales; siendo que conforme el art. 6 de la Ley N° 2372, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, está obligado al registro, caso contrario no tiene legitimado su derecho y la autoridad jurisdiccional reconocerá la oponibilidad ante terceros desde el momento de la existencia de la disposición legal.

En lo que respecta a la aplicación a la doctrina desarrollada III.2. Principio de verdad material, siendo que no corresponde analizar desde el punto de vista genérico por tratarse de un bien del Estado y acorde al primer reclamo de la necesidad de regularizar las viviendas se encuentra enmarcadas en normativa constitucional y el bien objeto de litigio forma parte de la excepción regulada por encontrarse superpuesto en aires de río, que goza de protección del Estado, resulta importante considerar lo establecido en los arts. 302, 339.II y 348.I de la Constitución Política del Estado, de donde se advierte que los Gobiernos Municipales Autónomos, tienen entre sus competencias la elaboración de planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, aires de río, que son bienes de patrimonio del Estado; por tanto, inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y no pueden ser empleados en provecho particular.

Así también, la ley de Gobiernos Autónomos Municipales, determina que la normativa legal, en su jurisdicción, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera y señala como bienes de dominio municipal y público, destinados al uso irrestricto de la comunidad, siendo menester hacer alusión a lo establecido en el art. 85 del Código Civil, que establece que los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que conciernen.

Por lo referido, es evidente que el Ad quem realizó un análisis de la normativa inherente al presente caso y de las pruebas por cuanto se advierte que conforme los datos del proceso, si bien se evidencia que la parte demandante demostró mejor derecho propietario al provenir la misma de título ejecutorial de área rural cuyo destino no corresponde a vivienda, por lo cual necesariamente el bien inmueble ubicado en la zona la Florida, con una superficie de 159.00 m2 registrado en oficinas de Derechos Reales bajo Matrícula Nº 1.01.1.99.0040651, asiento A-1 debe obtener línea nivel por ser parte del área urbana, siendo evidente que este se encuentra dentro del proyecto de regularización del derecho propietario municipal “Quebrada y torrenteras Prosperina de la quebrada Prosperina y Huayrapata hasta la quebrada La Hoyada” aires de ríos hasta 25 metros a cada lado del borde que goza de protección del Estado, que fue perfeccionado a través de la Ordenanza Municipal Nº 81/2022, de 07 de diciembre, registrado bajo la Matrícula N°1.01.1.99.0098416.

En esa circunstancia, existe la contraposición del derecho particular con un interés colectivo, por cuanto existe la afectación a un área que goza de protección por parte del Estado al ser bien de dominio público de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por lo cual, obligatoriamente amerita una ponderación de derechos, ciertamente se reconoce el derecho de propiedad de la demandante (particular), en virtud al art. 56.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; en ese contexto, al existir contraposición de un derecho particular que no puede sobreponerse al interés colectivo, debiendo tutelar su derecho de propiedad en una manera que no cause perjuicio al interés público.

Por lo expuesto, respondiendo al tercer agravio traído en casación por la recurrente, se puede concluir que conforme la normativa legal inherente al Gobierno Autónomo Municipal, cuyo carácter obligatorio se da para toda persona natural o colectiva, pública o privada, respecto a los bienes de dominio público estos se encuentran destinados al uso irrestricto de la comunidad tal como sucede en el caso que nos amerita por cuanto el bien inmueble objeto de litis se encuentra ubicado dentro de aires de río que goza de protección por parte del Estado al ser bien de dominio público y no puede ser empleado en provecho particular alguno.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación corriente de fs.160 a 165 vta., interpuesto por Judith Maturano Quicaño contra el Auto de Vista Nº 354/2024, de 17 de septiembre, cursante de fs. 154 a 157 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó a la demanda en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.