CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado:
a) Judith Maturano Quicaño, reclamó que el Ad quem incurrió en errada interpretación de la inalienabilidad de bienes de dominio público en aplicación de las leyes y reglamentación municipal en relación a los asentamientos humanos irregulares de acuerdo a la Ley N° 247 que tiene por objeto regularizar el derecho propietario de personas naturales que se encuentra en posesión continua.
En virtud del citado agravio invocado por la recurrente, con el fin de responder el mismo es menester desarrollar los siguientes antecedentes:
Judith Maturano Quicaño, planteó demanda de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, argumentando que conforme Testimonio Nº 509/2005, de 30 de agosto, de escritura pública de compra y venta de una fracción de terreno, ubicado en zona La Florida, con una superficie de 159 m2, protocolizada ante Notaría de Fe Pública Nº 14, adquirió mediante documento privado de 29 de agosto de 2005, la indicada fracción de terreno de Edmundo Reyes Sánchez propietario por declaratoria de herederos a Roberto Reyes adquirido por dotación de Título Ejecutorial Colectivo N° 123659 expedido el 15 de septiembre de 1961, por Víctor Paz Estensoro en fecha 04 de agosto de 1960 con una superficie de 98.308.72 m2 registrada en Derechos Reales bajo Folio Real con Matrícula Nº 1.01.1.99.0020577 (antecedente de dominio), habiendo registrado su derecho propietario bajo el folio con Matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0035405, asiento A-1 del 30 de agosto de 2005.
Desde enero de 2005, junto a su familia construyó muros y vivienda con el fin de contar con un techo propio dando mantenimiento y trabajos necesarios ante la eventual embestida del pequeño riachuelo y se encuentran viviendo más de 17 años en dicho terreno, paga impuestos desde la gestión 1999 al 2022, su bien inmueble tiene Código Catastral Nº 021-0103-902-000, con una superficie de real de 157.92 m2, que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habría generado superposición sobre su propiedad afectando con una superficie de 38.97 m2.
Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contestó negativamente a la petición del impetrante, ante el respaldo de su derecho propietario mediante Ordenanza Municipal Nº 81/2022, de 07 de diciembre, referente al proyecto de regularización del derecho propietario municipal de dominio “Quebrada y torrenteras prosperina (desde la quebrada prosperina y huayrapata hasta la quebrada la Hoyada)”, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0098416 ubicado en el distrito municipal N° 4, distrito catastral N° 2,3 y 21 zona San Roque, Huayrapata y El Tejar, con una superficie de 45.819, 69 m2 en fecha 15 de diciembre de 2022.
Aclaró que los loteamientos no establecen uso de suelos, el ente edil solo vela por la ciudad y sus habitantes para que cumplan con la dotación de terrenos destinados a bienes municipales, etc., de acuerdo a criterios de urbanismo, el inmueble objeto de litis se encuentra dentro de un predio aires de ríos enmarcado en la Ley Nº 482, el citado inmueble de acuerdo con el código catastral presenta pago de impuestos denotando que se encuentra en área de ríos de propiedad del municipio de Sucre y no cuenta con el plano de línea aprobado, a su vez hizo mención que la misma hace parte de bienes municipales de dominio público conforme al art. 31 num. 4., de la Ley N° 482 que señala: “…Ríos hasta veinticinco metros (25) a cada lado del borde de máxima crecida riachuelos torrenteras y quebradas con sus lechos, aires taludes hasta su coronamiento”.
De los hechos postulados ante el desarrollo del proceso la autoridad judicial emitió la Sentencia Nº 129/2024, de 17 de junio, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario sobre una superficie de 38.97 m2 a favor de Judith Maturano Quicaño; salvando el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Resolución recurrida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que desemboco en el Auto de Vista Nº 354/2024, de 17 de septiembre, que revocó totalmente la Sentencia Nº 129/2024, de 17 de junio, con base en el principio de razonabilidad el registro propietario privado no se sobrepone al derecho propietario de la municipalidad, dado que existe un interés social de por medio, no pudiendo urbanizarse en favor de terceros en razón del tipo de terrenos porque gozan de preminencia en razón de su origen y la confluencia de norma que reconocen la calidad de bien público.
Con base en lo expuesto precedentemente se evidencia que el Ad quem, al momento de revocar la Sentencia, se remitió a los argumentos establecidos por la A quo, de donde se advierte que otorgaron el mejor derecho propietario a favor del demandante, en virtud del art. 1545 del Código Civil, que determina la prioridad en la inscripción cuando señala: “La propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”, con relación al art. 1538 de citado Código, que establece la publicidad de la inscripción para surtir efectos en relación a terceros; sin embargo salva los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre: “ De la superficie que llegare a responder, por concepto de área en cesión , según el porcentaje establecido por normativa municipal aplicable una vez que la propietaria realice el respectivo proceso de regularización del inmueble de 159 m2.”
Por lo cual se entiende que el objeto de litis 38.97 m2, se encuentra dentro de dominio público protegido por el Estado, conforme el reclamo si bien la Ley N° 247 trata de regularización del derecho propietario, así también el art. 18 de la Ley de Regularización de Derecho Propietario, establece como: “(ÁREAS DE RIESGO). I. Para determinar la viabilidad de la regularización del derecho propietario de bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda en áreas de riesgo, los Gobiernos Autónomos Municipales efectuarán los estudios técnicos especializados …”.
