AS/1311/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1311/2024

Fecha: 08-Nov-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.

El Auto Supremo Nº 470/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal explicó que: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, es preciso citar al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.

En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; (…). Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que ´Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda`, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de ´improponibilidad`, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ´improponibilidad objetiva de la demanda`, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…`.

En ese orden la jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada ´TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS`, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho.

Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, en su ponencia ´¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?`, señala que: ´Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta`.

Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in límine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.” (El resaltado nos corresponde).

III.2. Del paso de servidumbre.

El Auto Supremo N° 446/2019, de 30 de abril, respecto al tema de la servidumbre, señaló: “Podemos mencionar a autor Guillermo A. Borda en su ‘Tratado de Derecho Civil’ tomo II, respecto a la servidumbre señala que: ‘consiste en el derecho real establecido en utilidad de un predio rural o urbano (llamado dominante y que grava otro predio llamado sirviente), en cuya virtud el poseedor del predio dominante tienen derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión, o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos…’, asimismo, Guillermo Cabanellas de Torres, en su ‘Diccionario Jurídico Elemental’ refiere que la servidumbre es ‘…es del derecho limitativo de dominio ajeno establecido sobre una finca a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho persona…’.

Según Auto Supremo Nº 213/2016 de 11 de marzo, la servidumbre, tal como lo señala Mazeud que es citado por Carlos Morales Guillen en su Libro Código Civil Concordado y Anotado: ‘es un derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante)’, en otras palabras es un derecho real, en virtud al cual se impone a un bien inmueble el servicio constitutivo de la servidumbre (sirviente), en beneficio de otro inmueble en el cual se establece dicho servicio (dominante); ahora bien, respecto a la servidumbre especifica de paso, debemos señalar que esta proviene ante la existencia de un inmueble o fundo que se encuentre situado o enclavado entre otros, es decir sin salida a la vía pública, situación en la cual el propietario del bien inmueble encerrado podrá obtener paso por el fundo de un vecino, tal como lo refiere el art. 262 del Código Civil.

Sin embargo, el art. 265 de dicho cuerpo legal, establece que cuando el fundo es cerrado por diferentes razones, como ser la apertura de camino que dé acceso a la vía pública a dicho fundo o porque el mismo se adhiere a otro inmueble con acceso a la vía pública, el derecho de servidumbre de paso se hace innecesario pudiendo ser suprimido a instancia de la parte interesada, de esta manera en contraposición a la característica de perpetuidad que tienen las servidumbres, estas pueden ser cesadas o extinguidas por efecto que dispone la misma ley, por ejemplo el art. 287 del Sustantivo Civil, establece tres casos en los cuales procede la extinción de la servidumbre y son: ‘1) Por unirse en una sola persona las calidades de propietaria del fundo dominante y del fundo sirviente. 2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente. 3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros’.

En relación con lo desarrollado supra, tenemos al Auto Supremo Nº 1001/2015 de fecha 05 de noviembre, que señala: ‘Si partimos del concepto de que la servidumbre es una carga impuesta a un fundo sirviente, para la utilidad del fundo dominante, perteneciente a distinto propietario, estaremos de acuerdo que ésta se patentiza ante la necesidad del primero y ante la imposibilidad de contar con propio acceso a la vía que sirve para colectar los fluidos, justificándose perfectamente por esa necesidad básica, aspecto que no ocurre en el caso de Autos pues como se tiene aclarado, el actor tiene acceso a la Av. Imperial en la misma proporción que la propiedad de la demandada, de manera que esa necesidad de contar con la servidumbre de paso por la propiedad de su vecina, no se hace imprescindible.

Bajo esas consideraciones el hecho de que exista transferencia en el que se menciona usos y costumbres, no es justificativo para perpetuar aquello, si ante la división y partición y el cambio de colindancias se reconoce la posibilidad de acceso directo a la vía pública, resultando un exceso y abuso la pretensión de perpetuidad bajo el argumento que en el caso fuera imposible esa independencia de contar con la conexión que precisa su construcción, pretendiendo que esa servidumbre sea obligatoria’.

De lo anteriormente manifestado en nuestra normativa civil está figura se encuentra regulada a partir del art. 255 del CC, precepto normativo que sobre dicho derecho real establecen que la servidumbre, es aquel instituto por el que el propietario de un fundo, puede para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este, el ejercicio de alguna de sus facultades dominales; es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye un gravamen al fundo sirviente; dentro las clases de servidumbre precisadas en el art. 258 del Sustantivo Civil, se tiene que las servidumbres son: continuas, cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre y son aquellas cuyo es o puede ser continuo y persistente, sin un hecho actual del hombre, estas servidumbres no dejan de ser continuas aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o menos largos, tomando ejemplo de servidumbre de acueductos y de vistas; discontinuas, cuando para ejercerlas, se necesita de un hecho actual del hombre, dentro de este tipo de servidumbre se puede incluir a la servidumbre de paso; aparente, cuando se anuncia por signos exteriores, como camino; no aparentes, cuando hay signos visibles que las revelen, la prohibición de elevar un edificio a más de determinada altura; la de paso cuando no se tiene camino determinado y las fincas son abiertas.

Las servidumbres pueden constituirse de manera forzosa y voluntaria también por usucapión o por destino del propietario. Dentro las forzosas, se tiene que tanto la servidumbre de paso y acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes; por otra parte se debe recalcar la posibilidad de que antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse a la servidumbre.

Tomando en cuenta lo argumentado tenemos que la servidumbre de paso, se da cuando el propietario de un fundo enclavado entre otros no puede procurarse salida a la vía pública, tiene derecho a obtener salida por el fundo vecino en la medida necesaria, se concede por la parte más próxima la vía pública más corta y menos perjudicial al sirviente, asimismo la normativa civil no limita al paso sobre el nivel del suelo el derecho propietario enclavado, sin duda, ese paso, por no ser continuo, es menos molesto en ocasiones que el que se ejerce ya sea por encima del suelo (acueductos, cables aéreos para la conducción de la electricidad), ya sea por debajo del suelo (canalización o cañería diversas). El juez de la causa determinara la modalidad de la servidumbre y la indemnización de la misma, cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino u otra circunstancia puede ser suprimida en cualquier momento a instancia de la parte interesada, debiendo restituir la indemnización recibida”.