CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar un examen de oficio de las actuaciones procesales, es que a continuación corresponde efectuar las siguientes precisiones:
Luis Ramiro Villan Salazar y Luzmila Flores Mamani, promovieron demanda ordinaria de acción negatoria de paso común que cuenta con una superficie de 4.68 m2, reivindicación, mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de Roscio del Carmen Durán Carvajal, Oscar Durán Carvajal, Carolina Durán Carvajal, Jakeline Durán Carvajal y German Edmundo Carvajal; por lo que, la codemandada Roscio del Carmen Durán Carvajal, respondió de forma negativa a la acción principal; opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, emplazamiento de terceros y de prescripción o de caducidad; y formuló demanda reconvencional de acción negatoria sobre el paso común que tiene una superficie de 4.68 m2 y la usucapión decenal o extraordinaria del mismo, más el pago de daños y perjuicios.
Entonces, en función de todo este andamiaje de antecedentes fáctico-procesales, se entiende que dentro de la presente causa, vía acción reconvencional, Roscio del Carmen Durán Carvajal pretende la tramitación y resolución: primero, de una petición de acción negatoria de paso de servidumbre; segundo, de una pretensión de usucapión decenal de un paso común que cuenta con una superficie de 4.68 m2; y tercero, de un petitorio postulatorio de resarcimiento de daños y perjuicios.
En consecuencia, este despacho de casación en función de los argumentos desglosados por el Auto Supremo Nº 470/2021, de 26 de mayo, referidos en el apartado III.1. de la doctrina legal aplicable al caso, procederá a realizar un examen de proponibilidad objetiva a la demanda reconvencional interpuesta por Roscio del Carmen Durán Carvajal que corre de fs. 615 a 623 vta., a fs. 627, de fs. 633 a 637 vta. y de fs. 641 a 643, particularmente sobre la pretensión de usucapión decenal o extraordinario de paso común que cuenta con una superficie de 4.68 m2.
En esa línea, considerando: primero, que los datos del proceso reflejan que Roscio del Carmen Durán Carvajal, mediante su escrito reconvencional declaró que: “…Mi persona, como legitima propietaria de una superficie de 273.38 ms2, siempre ha tenido la posesión pacifica del total de la superficie, posesión integra del mismo que es demostrada por las construcciones y mejoras que se han realizado en el inmueble, dicha posesión se la tiene desde el año de 1982 hasta la fecha, sin que antes de la presente acción no se ha demandado la reivindicación de ningún metro cuadrado de nuestra posesión y propiedad como del paso común. Empero al presente los demandantes Sres. Luis Ramiro Villán Salazar y Luzmila Flores Mamani, impetran la reivindicación de la superficie de 4,68 m2, con las características de un frente de 1,80 m, con un contrafrente de 1.80 m, con un fondo y contrafondo de 2,60 m, situándolo en el interior del bien inmueble, sin identificar la ubicación exacta, solamente refiriendo mi registro en la oficina de Derechos Reales, la cual no corresponde primero por no ser propietarios los mismos, e incluso tener mayor superficie de la adquirida, y porque de ser propietarios el mismo ya hubo prescrito, conforme así lo establece el Art. 1492 del Código Civil (…), percutandose así la usucapión, pues desde la posesión de toda la superficie hoy registrada en la oficina de derechos reales data desde 1982, y cualquier derecho pretendido se hubiera extinguido la gestión 1992, cumpliendo así lo dispuesto por el Art. 138 del Código Civil (…) Debiendo tenerse presente al respecto también el AUTO SUPREMO Nº 2017/1064 de 5 de octubre (…).
Al haber estado en posesión continua de la superficie total de 273.38 mts2, entre los cuales se encuentra la superficie de 4.68 mts2, y además del paso común que pretende la reivindicación los actores principales del proceso, amparado en el artículo 138 del código civil demando la Prescripción adquisitiva o Usucapión Extraordinaria sobre la superficie de los 4.68 m2…” (ver fs. 635 a 636).
Puntualizaciones que al ser valoradas según las reglas del principio de verdad material instituido en el art. 134 del Código Procesal Civil, sirven de sustento para que este Tribunal advierta que Roscio del Carmen Durán Carvajal pretende que se declare probada su petitorio de usucapión decenal, porque, mantuvo una posesión pacífica desde el año de 1982 sobre el total de la superficie de terreno litigado; es decir, que la reconvencionista quiere que se viabilice su petición de usucapión de paso común que cuenta con una superficie de 4.68 m2; confesión espontánea que al contar con el valor probatorio establecido por el art. 157.III de la Ley Nº 439, de manera evidente refleja que la reconvencionista pretende adquirir la propiedad de un paso común, por lo que, en principio, corresponde traer a colación los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 446/2019, de 30 de abril, citado en el apartado III.2 de la presente decisión a través del cual se estableció que la servidumbre es aquel instituto por el cual el propietario de un inmueble o fundo dominante adquiere el derecho real de usar, gozar y disponer del patrimonio de un tercero, que subsistirá y existirá mientras la propiedad dominante continúe requiriendo del paso para tener acceso a la vía pública (perpetuidad), cuya carga corre a cuenta de un vecino propietario o fundo sirviente, requiriéndose para la viabilidad de este derecho como condición sine qua non que el fundo dominante se encuentre enclavado; es decir, que tenga un estado de necesidad que devenga de la imposibilidad de poder contar con un acceso propio a la vía pública, instituto sustancial, que solamente admite prescripción extintiva según las reglas del art. 287 del Código Civil;
Así también, considerando que según lo determinado por el Auto Supremo Nº 470/2021, de 26 de mayo, citado en el apartado III.1 de la presente decisión por el cual se explicó que mediante el instituto-procesal de la improponibilidad objetiva de la pretensión, se le faculta al Juez a disponer la repulsión in limine de la sustanciación y el juzgamiento de una pretensión, cuando el objeto perseguido por el petitorio postulatorio se encuentra excluido de plano por la ley, lo que implica que la pretensión carezca de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido; por ende, la misma no pueda ser planteada en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, pues el interés que se busca ser tutelado no se encuentra amparado por el ordenamiento legal vigente.
En ese sentido, debido a que el legislador boliviano por medio del art. 287 num. 3 del Código Civil, solamente legisla la posibilidad de poder extinguir la servidumbre por efecto de la prescripción; sin embargo, el referido cuerpo sustantivo civil no le confiere amparo legal a la reconvencionista Roscio del Carmen Durán Carvajal, para que por medio de su escrito reconvencional de fs. 615 a 623 vta., a fs. 627, de fs. 633 a 637 vta. y de fs. 641 a 643, pueda proponer una pretensión de prescripción adquisitiva de usucapión decenal o extraordinaria del paso común que asciende a una superficie de 4.68 m2, este Tribunal de casación advierte un yerro que imposibilita a toda la jurisdicción ordinaria a juzgar el presente caso y en su mérito conceder la tutela demandada por Roscio del Carmen Durán Carvajal de usucapión decenal sobre paso común, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto todos los actos jurídico-procesales desarrollados dentro de la presente causa que dependan de la pretensión (objetiva) de usucapión decenal o extraordinaria de paso común inmersa dentro del escrito de contrademanda que discurre de fs. 615 a 623 vta., a fs. 627, de fs. 633 a 637 vta. y de fs. 641 a 643, propuesta por la codemandada, deviniendo la usucapión sobre paso común en improponible objetivamente, por ausencia de amparo legal que sustente este tipo de pretensiones.
Al margen de ello, respecto a la pretensión de acción negatoria de paso común de 4.68 m2, según la relación fáctica que sustentan los hechos de la demanda reconvencional que sale de fs. 615 a 623 vta., a fs. 627, de fs. 633 a 637 vta. y de fs. 641 a 643, formulada por Roscio del Carmen Durán Carvajal, se determina que la misma sí encuentra sustentó jurídico porque la reconvencionista alegó que su paso común deviene desde la primera venta, ratificada con la segunda venta efectuada en favor de su progenitora por lo que refirió que los demandantes no tienen ningún derecho propietario para realizar construcciones en el paso común.
Relación factual que saca a relucir la alegación de un derecho propietario por parte de la reconvencionista Roscio del Carmen Durán Carvajal para formular su pretensión de acción negatoria al sonar del art. 1455 del Código Civil; aspectos que de forma evidente permiten advertir que esta pretensión de acción negatoria de paso común sí cumple con sustentó jurídico que permiten sustanciar y resolver este tipo de pretensión principal junto a su pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios.
Asimismo, se aclara que los reclamos 1 y 2 no serán absueltos, porque a través de los fundamentos que sustentan la presente decisión implícitamente se sustrajo la materia de impugnación, toda vez que este Tribunal rechaza in limine la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que contradecía a la acción negatoria; por ende, se tiene que el Juez de primer grado deberá resolver únicamente la pretensión de acción negatoria más pago de daños y perjuicios formulada por la reconvencionista Roscio del Carmen Durán Carvajal.
En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
