CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Segundino Cortez Llanos representado por Wiliam Ramón Narváez Serrano, mediante escrito que cursa de fs. 37 a 41 vta., amplia y subsanada de fs. 68 a 70 vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal, contra Neptaly Alicia Tejerina Cardozo, la cooperativa de ahorro y crédito abierta “Madre y Maestra LTDA.”, representada por Gilber Catari Calle, Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, quienes una vez citados, por escrito de fs. 77, la primera contestó allanándose a la demanda; el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija representado por Rodrigo Paz Pereira, mediante memorial de fs. 85 y vta., respondió de forma afirmativa a la demanda al no afectar propiedad municipal; por escrito de fs. 115 a 118 vta., la cooperativa de ahorro y crédito abierta “Madre y Maestra LTDA.”, contestó negativamente a la pretensión y reconvino por reivindicación; la misma que por nota visible a fs. 292 y vta., se allana a la demanda y desiste de reconvención; por Auto de 11 de marzo de 2020, que sale a fs. 297 y vta., se aprobó desistimiento, por escrito visible a fs. 314 el apoderado Willam Ramón Narváez Serrano puso en conocimiento el fallecimiento de su mandante Segundino Cortez Llanos.
En ese entendido Soraya Cortez Zúñiga por memorial obrante a fs. 324 y vta. se apersonó en vía de sucesión procesal de la parte actora; Daniela y Nicolás, ambos Cortez Baldiviezo, según memoriales de fs. 367 a 368 y de fs. 386 a 387, se apersonó Mariel Baldiviezo Alvarado en representación de los menores en calidad de sucesores legales del demandante y posteriormente a título sucesorio y propio como coposeedora; por providencia de 04 de agosto de 2021 obrante a fs. 395 se dispone edictos para los presuntos herederos del actor Segundino Cortez LLanos, edictos cursante a fs. 402 y 403, se designó defensor de oficio por providencia del 04 de octubre de 2021, cursante a fs. 413, a la abogada Mónica Irene Gareca Fernández de los presuntos herederos de Segundino Cortez Llanos; quien compareció y se ratificó mediante escrito a fs. 424 y vta.;
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 08/2022, de 15 de febrero, saliente de fs. 469 a 474, en el que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda en favor de los herederos del actor; Soraya Cortez Zúñiga, Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado por sí y en representación de su hijo menor NCB (menor de edad); ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado por sí y en representación del menor NCB (menor de edad) que fue presentado por buzón judicial de fs. 475 a 477 vta., y formalizado físicamente a fs. 478, dio lugar al Auto de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 479 y vta., que declaró sin lugar a lo pretendido.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor NCB (menor de edad), mediante buzón judicial de fs. 486 a 489 y formalizada físicamente a fs. 490, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 232/2024, de 26 de julio, saliente de fs. 568 a 571 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia. Con costas y costos; determinación que fue asumida, con los siguientes fundamentos:
El debido proceso se instituye como derecho fundamental de la persona, y su tripe dimensión: por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos como el Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; así también como un derecho constitucional que debe ser protegido por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, asimismo como el derecho, garantía y principio del debido proceso debe ser de cumplimiento obligatorio.
Ante el análisis del agravio formulado se hizo una recopilación sobre la tramitación del proceso: Segundino Cortez Llanos quien demandó el 8 de agosto de 2018, vía civil ordinaria la usucapión decenal o extraordinaria contra Neptaly Alicia Tejerina Cardozo ampliando contra Cooperativa Madre y Maestra Ltda., y señalada audiencia preliminar para el 10 marzo de 2021; el 06 de noviembre de 2020 fallece el demandante, se dispuso notificación al SERECI para que se informe sobre descendientes posteriormente apersonaron Soraya Cortez Zúniga y Daniela, Nicolás ambos Cortes Baldiviezo representados por su madre Mariel Baldiviezo Alvarado quien se apersono ante el proceso de comprobación judicial de unión libre desde 24 de agosto de 2003 a 06 de noviembre de 2020.
Ante la concurrencia de todos las partes (menos la entidad demandada) se llevó acabo la audiencia preliminar el 20 de enero de 2022 determinando el juzgador que dispuesta la sucesión procesal al fallecimiento del actor en reemplazo como sujetos activos: Soraya Cortez Zúñiga, Mariel Baldiviezo Alvarado, Daniela, Nicolás ambos Cortez Baldiviezo, trabada la relación jurídico procesal todos en calidad de herederos del actor y posteriormente se desarrolló audiencia de inspección judicial el día 10 de febrero de 2020.
Audiencia preliminar efectuada conforme el art. 366 del Código Procesal Civil era el momento oportuno y propicio para que la apelante Mariel Baldiviezo Alvarado amparada en el art. 366.I.1 del Código Procesal Civil alegue hechos nuevos en su calidad de coposeedora a efectos que se considere su integración a la litis en calidad de demandante en consideración al fallecimiento del actor y sentencia de comprobación de unión libre que fuera pronunciada en fecha 23 de abril de 2021; sin embargo la apelante no lo hizo por lo que concluyo esta etapa y precluya el momento para hacerlo, pronunciada la sentencia y luego de dar la lectura reclamó se reconozca como coposeedora del inmueble, lo cual no correspondía al encontrarse resuelto en el fondo el proceso, ya que conforme precedentemente todo el proceso desde la fijación del objeto se encuentra en torno a los actos de posesión de Segundino Cortez Llanos, no siendo parte Mariel Baldiviezo Alvarado como demandante y cónyuge.
3. Resolución a la cual se solicitó enmienda y complementación presentada por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor NCB (menor de edad), mediante escrito de fs. 574 a 577, mereció el Auto interlocutorio complementario N° 68/2024, de 07 de agosto, cursante de fs. 578 a 579, que dispuso ha lugar en parte a la aclaración, complementación y enmienda, aclarando que la fecha de inicio de la unión libre entre Mariel Baldiviezo Alvarado y Segundino Cortez Llanos fue desde el 24 de agosto de 2003,
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor NCB (menor de edad), según escrito visible de fs. 592 a 603 vta., recurso que es objeto de análisis.
