CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso:
Los agravios invocados por los recurrentes versan en observar en relación con el apersonamiento de Mariel Baldiviezo Alvarado y el contenido del Auto de Vista que confirma la sentencia por el que se declaró PROBADA la usucapión decenal en favor de los herederos conforme la sucesión procesal y agravio acusado correspondería solo a la cónyuge del actor; sin embargo, según escrito visible de fs. 592 a 603 vta., recurrido en casación por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado por sí y en representación del menor NCB (menor de edad), recurso que se advierte que existe reclamos de carácter contradictorio, por lo que, a efectos de otorgar una coherente argumentación, en principio se analizará, la falta de legitimación procesal e impersonería planteada por Soraya Cortez Zuñiga.
En ese entendido, corresponde reiterar lo expuesto en el acápite III.1. “…Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio.” (…) El perjuicio como presupuesto para recurrir, se identifica con el principio de impugnación desarrollado por la doctrina, que en nuestra legislación se encuentra contenido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado…”.
Teniendo claro el problema jurídico y la premisa normativa, para mayor claridad corresponde precisar que los reclamos expuestos en el recurso de casación en función a la legitimidad no se identifica agravio con relación a Daniela Cortez Baldiviezo, ni del menor NCB (menor de edad) e incluso conllevaría a ser contradictorio.
Sobre el particular, los recurrentes Daniela Cortez Baldivieso y NCB (menor de edad), se apersonaron por escrito visible de fs. 367 a 368, dando lugar a la aceptación conforme el art. 80 del Código Procesal Civil, siendo integrados al proceso como herederos de Segundino Cortez Llanos, memorial obrante de fs. 386 a 387 se apersonó Mariel Baldiviezo Alvarado por ante solicitud de unificación de actuación con sus hijos por economía procesal, llevo a lo dispuesto por providencia de 22 de Junio de 2021, “No corresponde la unificación de representación a la vez se tendría presente que asumirá representación de sus hijos menores de edad y su derecho propio”, conforme sucesión procesal determinada en audiencia preliminar de 20 de enero de 2022, y por lo desarrollado en la doctrina de la presente resolución III. 2. La sucesión procesal de los herederos no les confiere una distinta calidad ni nuevos derechos, cuya intervención conlleva ocupar la misma situación que tenía el de cujus de tal manera que los actos cumplidos quedan firmes y tendrán en adelante las mismas facultades y deberes que originalmente le correspondía al causante.
En ese entendido, encontrándose PROBADA la demanda, a favor de los coherederos ante la sucesión procesal siendo favorable la determinación de carácter patrimonial; empero, contrariamente a sus intereses forman parte del recurso de casación de 27 de agosto de 2024, que hace referencia: al apersonamiento y falta de reconocimiento como copropietaria del bien objeto de litigio de la cónyuge, la incorrecta valoración a la ganancialidad del bien, incongruencia en relación informar hechos nuevos como el reconocimiento de unión libre, error de hecho ante la falta de valoración del certificado de unión libre, agravios relacionados a Mariel Baldiviezo Alvarado que concluye solicitando anular o casar parcialmente el Auto de Vista N° 232/2024 de 26 de Julio de 2024 y Auto complementario; por lo cual no se identifica agravio a los prenombrados, por el contrario los recurrentes Daniela Cortez Baldivieso y NCB (menor de edad), se verían afectados con la nulidad del proceso y retrotrayendo etapas en calidad de herederos.
Por lo que corresponde concluir que los recurrentes Daniela Cortez Baldiviezo y el menor NCB (menor de edad), carecen de legitimación procesal para cuestionar agravios de los que no forman parte, y ello radica en que la única afectada conforme el recurso se identifica a Mariel Baldiviezo Alvarado, pues es la titular de la pretensión de ganancialidad, no pudiendo los recurrentes señalados controvertir derechos ajenos al no generarles gravamen, por cuanto lo no se vulneró derecho alguno contra ellos.
A continuación, corresponde ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación ante la legitimación de Mariel Baldiviezo Alvarado según los agravios expresados:
a) El Auto de Vista incurrió en incongruencia externa omisiva al no pronunciarse sobre todos los puntos de agravio planteados en apelación respecto a la omisión valorativa del memorial de 18 de junio de 2021 y resolución de 22 de junio de 2021, al informar desde su primera intervención la existencia de la comprobación en la causa de unión libre reconocida y el inmueble cuya propiedad fue adquirida vía usucapión se encuentra dentro de la comunidad ganancial.
De conformidad a lo acusado es menester señalar que esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia a través de su vasta jurisprudencia ha establecido que la congruencia de las resoluciones judiciales evidentemente orienta su comprensión desde dos acepciones: el primero, relativo a la congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que limita la consideración del juzgador únicamente a cuestiones deducidas por los justiciables y no así a aspectos ajenos a la controversia; La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, y que también puede dar lugar a casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por la apelante.
Bajo ese entendimiento, se advierte que lo acusado por la recurrente está orientado a cuestionar la transgresión del principio de congruencia en su acepción externa, pues considera que el Tribunal de alzada al no haberse pronunciado sobre el apersonamiento de la recurrente al proceso en fecha 18 de junio de 2021 conforme escrito visible a fs. 386 a 387 y la resolución de 22 de junio visible a fs. 388, vulneró el mismo; de esta manera, al devenir el presente reclamo que atinge exclusivamente a la estructura de la resolución, es pertinente verificar previamente si el mismo resulta o no evidente y de ser así, si este es o no trascendente como para generar la nulidad de la resolución recurrida; de esta manera, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 232/2024 que cursa de fs. 568 a 572 vta., se tiene que el Tribunal de alzada con la finalidad de otorgar una adecuada motivación y fundamentación a los agravios denunciados en apelación, al margen de hacer alusión a la triple dimensionalidad del debido proceso que se encuentra consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30 núm. 12) de la Ley del Órgano Judicial, ciertamente, con el único propósito de tener un mayor entendimiento de lo que es el debido proceso, e hizo referencia al desarrollo del proceso desde el reclamo como co-poseedora de Mariel Baldiviezo Alvarado.
En el caso concreto se tiene conforme fs. 570 vta., los expresado por el Tribunal de alzada que señaló: “…a fs. 374 – 377 cursa Sentencia N° 18/2021 pronunciada por el Juzgado Público Cuarto de Familia de la Capital de fecha 23 de abril de 2021 dentro del proceso de comprobación judicial de unión libre seguido por Mariel Baldiviezo Alvarado en contra de Daniela Cortez Baldiviezo, N.C.B, Soraya Cortez Zúñiga y presuntos herederos del señor Segundino Cortez Llanos, declarando probada la demanda de comprobación judicial de unión libre entre Mariel Baldiviezo Alvarado y Segundino Cortez Llanos…”, donde se hizo mención al apersonamiento y no así a la aceptación de la misma; empero se desarrolló la aceptación de sucesión procesal y el reemplazo de sujetos activos del derecho conforme audiencia preliminar del 20 de enero de 2022, con el único fin de explicar que el debido proceso presenta una estructura interna que a su vez se compone de otros tantos derechos que se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata.
En ese entendido, se infiere que la incongruencia externa acusada por la recurrente, no resulta evidente, toda vez que el memorial de apersonamiento a título sucesorio y propio se solicitó la incorporación en razón de heredera y codemandante, al señalarse desconocer los motivos de la omisión por el apoderado de no formalizar la demanda a nombre de la recurrente, lo que llevó al Juez A quo, aceptar el apersonamiento en calidad de cónyuge de Segundino Cortez llanos, asumiendo la calidad de demandante y no así como codemandante con base en el argumento referido, no siendo parte de la demanda conforme el estado del proceso, providencia de fs. 388 de 22 de junio de 2021 que no fue objeto de observación durante el desarrollo del proceso, el Juez de primera instancia señaló: “…dispuesta la sucesión procesal al fallecimiento de Segundino Cortez Llanos ocupando el lugar de la parte demandante, en reemplazo como sujetos activos del derecho discutido; Soraya Cortez Zúñiga, Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado, N.C.B. (menor de edad) representado por su madre…”, (ver fs. 430 vta.), todos en calidad de herederos del actor siendo parte de la mencionada audiencia la ahora recurrente sin objetar la misma y encontrándose de acuerdo con la misma, y se fijó la audiencia complementaria para el 10 de febrero de 2022.
Consiguientemente, conforme lo resumido y señalado por el Auto de Vista recurrido, lejos de quebrantar el hilo conductor que debe existir en toda resolución no resulta que se haya omitido el analizar el apersonamiento en el proceso de la ahora recurrente, al haberse aceptado la calidad de coheredera conforme sucesión procesal, no pudiendo el Juez A quo ni el Ad quem reconocer una ganancialidad no solicitada, recayendo en casos de incongruencia “ultra petita” vulneración a la seguridad jurídica, resultando en consecuencia infundado el presente reclamo.
b) La resolución recurrida incidió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los puntos de agravio planteados en apelación respecto al omitir pronunciarse sobre la ganancialidad del bien inmueble usucapido, al corresponder el 50% del bien inmueble por el reconocimiento de unión conyugal libre y encontrarse en posesión del bien dentro del matrimonio.
En lo que concierne a este agravio, se debe indicar que la omisión acusada sobre la ganancialidad no fue parte del objeto del proceso; siendo parte la recurrente, conforme sucesión procesal, con conocimiento de la determinación del objeto del proceso que se considera a la pretensión contradicha o discutida, esta denominación se la establece en procesos de conocimiento, en el proceso ordinario por excelencia; sobre la base del objeto del proceso es que se describe la prueba, puesto que no podría diligenciarse medios de prueba que no sean condicentes a demostrar el objeto del proceso. De ahí es que los elementos de la pretensión, resultan esenciales para determinar el objeto del proceso, uno de esos componentes resulta ser la petición con la cual se engrana la causa petendi.
En el caso de la parte actora se demandó conforme escrito de fs. 37 a 41 vta., amplió y subsanó por memorial obrante de fs. 68 a 70 vta., por lo cual planteó demanda ordinaria de usucapión decenal, con la descripción de los antecedentes de proceso, donde señaló que el bien debatido resulta ser adquirido hace más de 10 años y solicita la regularización de derecho propietario por usucapión, cumpliendo con las pruebas pre constituidas a nombre del actor y pruebas relacionadas a la posesión del inmueble además de poner en conocimiento mediante un cartel la leyenda: “inmueble en proceso de usucapión en el juzgado Publico Civil y Comercial Noveno de la Capital”, esto para conocimiento de los que pretendan o aleguen derechos sobre el mismo bien inmueble, cuya constancia visible a fs. 90 a 94, allanándose los demandados a la pretensión. Posteriormente, en la audiencia preliminar de 20 de enero de 2022, cuya acta cursa de fs. 430 a 432, la Juez de la causa, fijó la relación procesal en virtud a la sucesión procesal de “Soraya Cortez Zuñiga, Daniela Cortéz Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado, N. C. B (menor de edad) representado por su madre todos en calidad de herederos del demandante SEGUNDINO CORTEZ LLANOS y …”, el objeto del proceso, refiriendo: “La adquisición del derecho propietario por posesión continuada durante 10 años, del bien inmueble ubicado en la Zona Germán Busch sobre la Av. Los Sauces …”, posteriormente, se tramitaron las pruebas conforme el objeto de la mismas, y complementándose con las audiencias de 10 de febrero de 2022 y 15 de febrero de 2022.
En ese entendido la ganancialidad, no formó parte del debate, al haberse fijado como objeto del proceso la usucapión, así como objeto de la prueba, señalándose audiencia complementaria, al dictarse sentencia producida la prueba, conforme el debido proceso; del objeto del proceso se construye el objeto de la prueba y se determina el margen del diligenciamiento de las pruebas conducentes y pertinentes. El numeral 6) del párrafo I del art. 366 de Código Procesal Civil, determina las actividades a ser desarrolladas en la audiencia preliminar, en con el texto siguiente: “Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión”. Este precepto describe las bases para el ingreso al debate probatorio, para tal efecto, la pretensión contradicha o discutida debe establecerse de acuerdo al planteo de la demanda, lo cual fue cumplida en la audiencia preliminar cuya instalación inicial cursa en el acta descrita.
El Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aprobado mediante acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 189 de 13 de noviembre de 2017, en cuyo artículo 44 se describe que la autoridad judicial a momento de fijar el objeto de la prueba debe considerar los hechos relevantes o controvertidos que deben dilucidarse respecto a la pretensión contradicha, observando los siguientes aspectos: “Se identificará los hechos que no necesitan ser probados (admitidos, notorios y evidentes) y fijará los hechos que necesitan ser probados (los controvertidos y relevantes conforme a los supuestos contenidos en la norma).
Resulta evidente que el Juez de la causa fijó la relación procesal, el objeto de la prueba, donde disgregó e identificó los hechos admitidos, notorios y evidentes y, por otra parte, los hechos controvertidos y relevantes que merecen ser probados; sin embargo, también debe considerarse el tema de la relevancia o trascendencia procesal, en vista de que no consta en las actas de audiencias, que la parte recurrente haya reclamado la ausencia de dicha actividad, por lo se entiende que la parte debió demostrar lo relacionado con las pretensiones descritas en el objeto del proceso, el cual tampoco fue observado, en ese escenario concurrió la convalidación tácita, posteriormente, en el desarrollo de las pruebas, la hoy recurrente tampoco hizo alusión ni reclamó sobre la falta de determinación del objeto de la prueba como copropietaria, con ello volvió a convalidar el defecto procesal.
Entre los principios que rigen el sistema de la nulidad procesal se tiene el de convalidación con el que el acto procesal defectuoso pueda quedar convalidado de manera expresa y de manera tácita, esta última se da cuando la parte procesal toma conocimiento de la actividad procesal y no la reclama, permite aplicar el principio de convalidación, el cual está estrechamente ligado con el principio de preclusión descrito en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, ya que el no reclamar el defecto de manera oportuna hace que el acto se convalide tácitamente, conforme a la orientación dada en la doctrina aplicable al caso desarrollada en el apartado III.4 de la presente resolución.
Por consiguiente, se entiende que la recurrente ha convalidado ese defecto procesal al no haber reclamado de manera oportuna, debió hacerlo en la audiencia preliminar en primera instancia, y no aguardar a la fase de apelación de sentencia.
c) El Auto de Vista adolece de incongruencia interna al considerar que Mariel Baldiviezo Alvarado debía informar al proceso hechos nuevos que sucedieron de manera posterior a la audiencia preliminar, que resulta imposible en la audiencia preliminar de 11 de noviembre de 2019, siendo que el fallecimiento fue posterior de igual forma el reconocimiento de unión libre.
Al respecto, y tal como establecimos en el punto III.3. y 5. de la doctrina aplicable y lo establecido en el recurso de casación, por el principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y lo aplicara libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone alejarse del principio de congruencia, toda vez que este principio supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas, ni los hechos en que las partes fundan las mismas, en aras de resguardar el principio dispositivo, el cual, no puede suplirse de oficio las pretensiones demandas por las partes.
De la revisión a los actuados del proceso, se tiene que conforme la tramitación del proceso la demanda de usucapión fue instaurada por el actor Segundino Cortez Llanos, quien no contaba con el derecho propietario del bien inmueble por lo cual buscaba adquirir la propiedad por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada, para lo cual debía demostrar el actor dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.
Por lo antelado, el proceso de usucapión interpuesta por el actor, se encontraba con señalamiento de audiencia preliminar para el día 10 de marzo 2021 conforme Auto de 27 de enero de 2021 visible a fs. 304, misma que conforme certificado de defunción y escrito obrantes de fs. 313 y 314 se puso en conocimiento el fallecimiento de Segundino Cortez Llanos, no pudiendo llevarse acabó la audiencia preliminar, debiendo integrar a los herederos del actor conforme se dispuso por Autos interlocutorios de 24 de febrero de 2021, y 04 de agosto de 2021 visible a fs. 395, la suspensión del proceso por 30 días computables desde la publicación de edictos, dándose continuidad con el proceso conforme Auto de 30 de noviembre de 2021, con el señalamiento de audiencia preliminar para el 20 de enero de 2022, la cual ser llevó a cabo y se determinó la sucesión procesal al fallecimiento de Segundino Cortez Llanos ingresando como herederos: Soraya Cortez Zuñiga, Daniela Cortez Baldiviez, Mariel Baldiviezo Alvarado y NCB (menor de edad) representado por su madre, dando lugar a fijar el objeto del proceso.
De la revisión a la resolución acusada de incongruencia interna, se tiene que se realizó la siguiente observación: “ Esta audiencia preliminar efectuada conforme al art. 366 del Código Procesal Civil era el momento oportuno y propicio para que la apelante Mariel Baldiviezo Alvarado amparada en el art. 366.I num. 1 del Código Procesal Civil alegue hechos nuevos como ser su calidad de coposeedora a efectos de eque se considere su integración a la litis en calidad de demandante en consideración al fallecimiento del Sr. Segundino Cortes Llanos y la Sentencia de comprobación judicial de Unión libre…”, el Tribunal de alzada hizo alusión a la audiencia de 20 de enero, la audiencia complementaria del 10 de febrero de 2022 ante la fijación del objeto del proceso y no hacer mención a que corresponda ser copropietaria del bien, no pudiendo el Juez de la causa actuar ultra petita y ampliar la pretensión en favor de la recurrente en base al principio dispositivo y suplir de oficio las pretensiones demandas por las partes.
