AS/1331/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1331/2024

Fecha: 13-Nov-2024

POR TANTO

d) Acusaron que el Auto de Vista recurrido incurre en error de hecho en la valoración del certificado de unión libre de fs. 385 y su Sentencia N° 18/2022, ante el error del reconocimiento de unión libre de 3 años cuando en realidad corresponde a 17 años, siendo relevante la relación al fondo del recurso al considerarse como una simple heredera y no así como un bien ganancial adquirido vía usucapión dentro de la vigencia de la unión conyugal reconocida de 24 de agosto de 2003 hasta 06 de noviembre de 2020.

Ahora bien, conforme el punto III.6. de la doctrina aplicable, el error de hecho y error de derecho, se presenta en la apreciación de las pruebas de acuerdo a la valoración que otorga la ley y, cuando ésta no determina otra cosa, conforme al prudente criterio o sana crítica del juzgador, según dispone el art. 1286 del CC. La valoración de la prueba se lleva a cabo de todo el universo probatorio producido en el proceso, aspecto que se conoce como principio de unidad de la prueba, tarea en la que puede presentarse la posibilidad de error probatorio por parte de las autoridades de instancia, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada aspecto con su propia particularidad.

En el caso que nos ocupa, la recurrente argumenta la equivocación en la apreciación de los hechos por parte de las autoridades de instancia respecto al señalamiento a la comprobación judicial de unión libre entre Mariel Baldiviezo Alvarado y Segundino Cortez Llanos desde el 24 de agosto de 2023 hasta el 06 de noviembre de 2020, la cual se aclaró conforme Auto complementario N° 68/2024 de 07 de agosto de 2024 la fecha correcta “24 de agosto de 2003” conforme certificado de Unión libre cursante a fs. 385 de obrados, siendo parte del proceso la misma y así también analizado por el Ad quem al señalar “ la unión libre fuera pronunciada en fecha 23 de abril de 2021” (ver fs. 571); sin embargo la recurrente no solicito la modificación del objeto de la prueba, ni valoración de la misma ante el juez de primera instancia conforme señala el Auto de Vista recurrido ambas autoridades valoraron conforme al principio de unidad de la prueba, las pruebas producidas bajo el principio dispositivo de las partes; son estos fundamentos los que no impugna la recurrente, ya que el agravio denunciado bajo el título error de hecho y de derecho es escaso y este Tribunal se ve privado de forzar su fundamentación; no permiten considerar el reclamo por su deficiente interposición.

De la respuesta al recursos de casación.

Considerando, que los fundamentos de este Auto Supremo se encuentran relacionados con los argumentos de la contestación al recurso, nos ratificamos en los mismos, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

Por las consideraciones expuestas no se evidencia infracción alguna en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 592 a 603 vta., interpuesto por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado por sí y en representación de su hijo menor NCB (menor de edad), contra el Auto de Vista N° 232/2024, de 26 de julio, saliente de fs. 568 a 571 vta. y su Auto interlocutorio complementario N° 68/2024, de 07 de agosto, que discurre de fs. 578 a 579, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.

Se regula los honorarios de profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs.1.000.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.