AS/1331/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1331/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

III.1. Legitimación para recurrir.

El Auto Supremo Nº 248/2018, de 04 de abril, desarrolló que: “El art. 251 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(LEGITIMACIÓN). Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, el texto señala que la resolución puede ser recurrible cuando cause perjuicio a la parte o a terceros, ese perjuicio tiene que ver con el desmedro de sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales.

El recurso es el mecanismo procesal que la ley otorga a las partes para impugnar una resolución judicial que les cause perjuicio, con la finalidad de buscar una modificación o su revocatoria, concepto acogido por la diversidad de legislaciones y la doctrina moderna, ese perjuicio resulta ser el presupuesto esencial para la impugnación, pues no puede concebirse que una de las partes active los recursos judiciales, cuando el decisorio no les cause perjuicio.

El recurso de casación descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil expresa: “(LEGITIMACIÓN). I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, la norma descrita también hace referencia al presupuesto del agravio que se traduce en el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, dicho perjuicio tiene que ver con la afectación del derecho subjetivo del litigante.

El perjuicio como presupuesto para recurrir, se identifica con el principio de impugnación desarrollado por la doctrina, que en nuestra legislación se encuentra contenido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

En el ámbito doctrinario corresponde citar el aporte de Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”.

III.2. De la sucesión procesal.

Sobre la sucesión procesal previamente se debe conceptualizar la sucesión conforme Manuel Osorio el su “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” definió Sucesión como: “…en su primera acepción, entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. No obstante, la amplitud del concepto, es corriente limitarlo a otra de las aceptaciones gramaticales referida a la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto; o sea, a la sucesión mortis causa, o al conjunto de bienes derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario…”

Al respecto Alsina, nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro " Tramitación Básica del Proceso Civil señala: "...hay que comenzar por distinguir entre sucesión y substitución de partes, (…) Sin embargo la distinción no parece difícil si arranca de un concepto fundamental: en la sucesión hay continuación de la personalidad del causante, en la substitución sólo hay un cambio de la personalidad del titular del derecho. Así sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y substitución en caso de enajenación de la cosa litigiosa”(…) “Por sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido”.

Sucesión procesal: Es cuando un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso. Se produce un cambio en los sujetos de la relación jurídica procesal, con la transmisión de facultades y deberes procesales que conlleva esa posición.

Al ser varias las situaciones y los supuestos en que esta figura se presenta, para el caso en concreto conviene referirse al acto entre vivos entre los demandados y personas ajenas a la relación procesal, admitida y contestada la demanda, resultando evidente que corresponde a los sucesores procesales, proseguir y continuar con la actividad procesal, con la transmisión de facultades y deberes que conlleva esa posición.

Por lo expuesto a la intervención ante el fallecimiento de la parte, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Tramitación Básica del Proceso Civil” refirió: “la muerte de una de las partes produce la suspensión de la relación procesal, pero no extingue, por cuanto de acuerdo al derecho sucesorio el heredero no sólo sucede en los bienes y deudas del causante, sino que continúa su persona y sus derechos y aun cuando hay un cambio físico, en realidad hay unidad jurídica, de manera que no puede decirse que la relación procesal haya sido alterada, ya que la institución hereditaria sólo individualizada a los sucesores, pero no les confiere una distinta calidad ni nuevos derechos. Reintegrada la relación procesal con la intervención de los herederos esto simplemente ocupan la misma situación que tenía el de cujus, de tal manera que los actos cumplidos quedan firmes y tendrán en adelante las mismas facultades y deberes que originalmente le correspondía al causante.”.

Aspecto que se encuentra regulado legalmente por el art. 31.I el art. 31 del Adjetivo de la materia que dispone: “I. La sucesión procesal se presente cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, remplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido. II. Existe sucesión procesal cuando: 1. Fallece una persona que sea parte en el proceso (…). III. Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores...”, norma de la que se puede inferir que a la muerte de una persona que tenga la calidad de parte en la relación procesal, su posición puede ser ocupada por su heredero, una vez decretado el cambio de partes vía sucesión por causa de muerte, el sucesor pasa a ocupar el lugar de su causante pudiendo ejercer todos los derechos procesales con la única limitación de aceptar todo lo obrado hasta el momento que se produce su ingreso a la causa, no pudiendo cambiar ni modificar las actuaciones ni el estado del proceso judicial en cuya posición se encontraba su causante, lo que implica que los actos posteriores producidos deben ser congruentes con la postura asumida por su predecesor.

III.3. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.

III. 4. Principio de preclusión.

En el Auto Supremo N° 469/2022 de 05 de julio, se expuso el siguiente criterio: “El sistema procesal se desarrolla en función de principios procesales, considerados estos por Robet Alexis como mandatos de optimización, porque ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de conformidad con las posibilidades fácticas y jurídicas; así se tiene el principio de preclusión que se encuentra en la doctrina de la nulidad procesal.

La preclusión como norma jurídica, regente de la administración de justicia se encuentra descrita en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en cuyo texto se describe que la preclusión opera a la conclusión y vencimiento de los plazos procesales.

Esta norma contenida en una ley orgánica, regenta a toda la administración de justicia en todas sus ramas. Sobre la base de lo expuesto corresponde hacer cita del Auto Supremo Nº 1099/2021 de 6 de diciembre, en el que se asumió los siguiente: ‘En el régimen de nulidades procesales impuesto en la nueva normativa jurisdiccional, art. 16 de Ley N º 025 elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios, esa disposición como última opción. Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: (…)”. A tal efecto, entre los diversos principios que rigen la nulidad procesal, tenemos al principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: ‘Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia…”.

III.5. Respecto al principio dispositivo.

Asimismo, el Auto Supremo N° 410/2019 de 24 de abril, orientó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico y elemental del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Al respecto el Código Procesal Civil sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos es una situación independiente y unitaria, siendo el titular la persona que se vea afectada, dentro de una de las características que la reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso en la facultad de renunciarlo.

En función al citado antecedente el principio dispositivo se encuentra configurado por una suerte de sub-elementos, tal es así que autores de la casta de Lino Enrique Palacio y Alfredo Antezana Palacios rescatan los siguientes: la iniciativa, disponibilidad del derecho material, delimitación del tema de debate, producción probatoria y recursos, etc. Entre los que podemos resaltar el de iniciativa y de disponibilidad del derecho material, el primero orientado a que el proceso civil particularmente es iniciado a instancia de parte y el segundo o de disponibilidad del derecho que en palabras de Antezana Palacios una vez -producida la demanda el acto puede desistir expresa o tácitamente de él- para Lino Enrique Palacios - iniciado el proceso, el Órgano Judicial se halla vinculado por las declaraciones de la voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Es así como el acto se encuentra facultado para desistir de su pretensión-(sic.), o sea siendo una facultad potestativa del titular de la acción el iniciarla, también el renunciarla o concluirla dentro de los parámetros que la ley reconozca.”.

III.6. Sobre el error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es neCésario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta”.