CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Olga Eliana Huayllas mediante escrito que cursa de fs. 12 a 13 vta., subsanada a fs. 17 y vta., promovió demanda ordinaria de usucapión extraordinaria contra Jesús Gonzalo Huayllas Daza y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (G.A.M.S.); quienes una vez citados, a través del memorial que discurren de fs. 26 a 28 vta., este último se apersonó representada por Marisol Herrera Cervantes en calidad de tercero interesado; por escrito visible de fs. 43 a 47 vta., Jesús Gonzalo Huayllas Daza contestó de manera negativa a la demanda planteó excepción de falta de acción y derecho o falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda en la demandante, que mereció el Auto de 14 de febrero de 2024, de fs. 94 vta. a 96, que declaró IMPROBADA la excepción referida en audiencia preliminar; según memorial que cursa a fs. 833 y vta., Milton Sabino Huayllas Daza se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado; desarrollándose el proceso hasta emisión de la Sentencia N° 120/2024, de 05 de junio, que cursa de fs. 839 a 842, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda en consecuencia se registre en favor de Olga Eliana Huayllas como titular de la alícuota del inmueble de la Matrícula N° 1.01.1.99.0062736.
2.- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jesús Gonzalo Huayllas Daza y Milton Sabino Huayllas Daza, mediante memoriales de fs. 848 a 857 vta., y de 859 a 864, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 312/2024, de 19 de agosto, visible de fs. 886 a 894, que CONFIRMÓ la resolución apelada, sea con costas y costos, emitiendo su determinación en virtud de los agravios y fundamentos que se detallan a continuación:
a) Apelación interpuesta por Jesús Gonzalo Huayllas Daza de fs. 848 a 857 vta.
- Ante la acusación de vulneración al debido proceso por la falta de requisitos exigidos para la usucapión; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que la improponibilidad de la demanda por la falta de indivisibilidad no concierne, al haberse probado la posesión a través de las pruebas desarrolladas en el proceso y con relación al proceso de usucapión iniciado por Wilma Lourdes Huayllas Daza no ha sido citada como demandante ni como demandada y que el proceso fue desistido, no teniendo merito probatorio sobre la antigüedad del derecho como copropietario sobre los 75% no fue motivo de análisis al ser un derecho consolidado al demandarse solo por una fracción del 25% restante del inmueble.
- Sobre el segundo agravio de vulneración al debido proceso al desconocer el valor probatorio del proceso de usucapión del mismo inmueble iniciado por Wilma Lourdes Huayllas Daza demostraría que la actora no cuenta con posesión sobre el inmueble, con relación a este punto el Tribunal de apelación aclaró que no corresponde hacer valer un proceso desistido en su oportunidad, no siendo necesario una ampulosa motivación en la resolución, sino que esta debe ser clara y precisa.
- Se acusó como tercer agravio la irrazonable valoración de la prueba arbitraria y contradictoria al valorar la posesión como parte de usucapión, siendo que se encuentra en calidad de copropietaria al no poderse fraccionar el bien inmueble y no contar con ningún respaldo técnico aprobado no pudiendo establecer si se afecta o no área pública, ni tampoco haberse determinado quién habría realizado las mejoras en el inmueble, tampoco se habría probado que la actora viva dese el año 2008; por lo cual el Ad quem hizo notar que al tratarse de una usucapión no corresponde determinar la superficie a instancias del municipio para la divisibilidad puesto que el inmueble se encuentra identificado por las imágenes satelitales en sus límites y colindancias.
- En relación con el cuarto agravio, se acusó de vulneración al debido proceso en su elemento de incongruencia de la sentencia ante la falta de sustento legal y técnico en contra de la verdad material y derecho copropietario de la alícuota del 25%, equivalente a una superficie de 64.46 m2, reiterando en ese punto la Sala de apelación que sí es posible adquirir el bien inmueble entre coherederos o copropietarios mediante usucapión conforme el Auto Supremo N° 567/2014, de 09 de octubre.
- Por el quinto agravio referido a la vulneración del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, se señaló que su persona hizo conocer expresamente que su hermano Milton Sabino Huayllas Daza también es heredero de sus padres, debiendo ser integrado al proceso correspondiéndole la alícuota del 20% del inmueble; en este punto el Ad quem precisó que de la revisión al folio real visible de fs. 4 a 6, se evidencia que Milton Sabino Huayllas Daza no se encuentra como propietarios o copropietario del inmueble objeto de usucapión, no pudiendo realizarse un reclamo por otras personas.
b) Apelación interpuesta por Milton Sabino Huayllas Daza a fs. 859 a 864.
Acusa en su primer, segundo y tercer agravio, la vulneración del debido proceso, señalando que es inviable e improponible usucapir al no individualizar el bien siendo que no existe certificación emitida por el Patrimonio Histórico, no pudiendo establecerse si afecta o no bienes públicos por no contar línea nivel, además de no poder usucapir un bien hereditario, reiterando la vulneración del derecho a la defensa al no ser integrado al proceso y no considerarlo como heredero correspondiendo una alícuota de 20%, siendo errada la supuesta copropiedad del 75%; por los argumentos expuestos el Tribunal de alzada manifestó que de la revisión al derecho propietario solo se consignan Olga Eliana Huayllas y Jesús Gonzalo Huayllas Daza siendo debidamente citado ejerciendo su derecho a la defensa no pudiendo ser parte el apelante al no ser copropietario del bien inmueble.
-Por el cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo agravio señalan que se tienen por cumplido el principio de transcendencia de las nulidades, no pudiendo perderse el derecho propietario ante la falta de incorporación de un heredero al cual se privó del derecho a la defensa y debido proceso, nulidad que se basa en el art. 117 de la Constitución Política del Estado. Por lo que el Tribunal de segunda instancia se aclaró que no se evidencia documento por el cual se lo considere como copropietario del inmueble, no siendo atendible que alegue privación de derecho a la defensa, no siendo improponible la demanda por reconocerse la propiedad adquisitiva por efecto de usucapión sin hacer distinción entre la propiedad sea única o compartida entre varios.
3.- Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Milton Sabino Huayllas Daza y Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis, según escrito visible de fs. 907 a 914 vta., y de fs. 916 a 923, respectivamente interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.
